STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3217/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Cernuda Fernández, en nombre y representación de la Empresa AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1997, dictado en el recurso de suplicación número 4384/96, formulado por D. Carlos MaríaY OTROS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Carlos MaríaY OTROS, frente a la EMPRESA MERCANTIL AGENCIA EFE, S.A., en reclamación de FIJEZA Y ANTIGÜEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos MaríaY OTROS, frente a la EMPRESA MERCANTIL AGENCIA EFE, S.A., en reclamación de FIJEZA Y ANTIGÜEDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- D. Carlos María, con D.N.I. nº NUM000suscribió el 11 de Octubre de 1990 un contrato de trabajo en practicas al amparo del R.D. 1992/84 de 31 de Octubre, con la Agencia EFE S.A., con una duración prevista desde el 15- 10-1990 al 14-4-1991 (folio 289), pactándose la prestación de servicios como ayudante de reportero gráfico con la categoría profesional de ayudante de redacción en prácticas. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el día 14-10-1993. Por D. Carlos Maríase suscribió un recibo de finiquito en el que se hacía constar que había recibido de la agencia EFE S.A. la cantidad de trescientas cuarenta y tres mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas, con la cual consideraba liquidados todos los devengos adeudados, dando por terminada la relación laboral con efecto 14 de Octubre de 1993. El día 27 de Octubre de 1993, D. Carlos María, a instancias de la demandada, procedió a constituir junto con Dª Gloriay D. Jose Antonio, una comunidad de bienes denominada DIRECCION000, con un capital social de cien mil pesetas. (folios 282 y 283). El día uno de Noviembre de 1993 se suscribió un contrato entre la Agencia EFE. S.A. y la citada comunidad de bienes en virtud del cual la comunidad de bienes DIRECCION000ponía al servicio de EFE un equipo ENG operado por dos reporteros gráficos y un equipo ENG operado y un equipo ENG operado por un reportero gráfico para la realización de noticias y reportajes en formato video, con el siguiente equipamiento técnico, cada uno de ellos: ..- un camcorder betacam SP - un trípode- un flasch automático - una maleta de luces - dos micrófonos - material auxiliar - sistema de localización automática. durante los meses de noviembre y diciembre, siendo desde el primero de enero de 1994 hasta la finalización del contrato, el servicio de dos equipos ENG gráficos cada uno de ellos, con el equipamiento técnico descrito anteriomente. En este contrato (folios 284 a 289), se pactaba que el servicio se prestaría en Madrid, durante cinco días a la semana cada ENG, que podría incluir sábados y domingos y en jornadas diarias de ocho horas de duración, con una remuneración mensual de un millón doscientas mil pesetas los meses de noviembre y diciembre y un millón quinientas mil los meses siguientes hasta la finalización del contrato, pactándose expresamente que EFE fijaría y distribuiría a su criterio los horarios diarios y las cinco jornadas semanales, bajo las siguientes especificaciones: - la jornada diaria podrá prestarse dentro de las veinticuatro horas del día, comprenderá ocho horas efectivas de trabajo y siempre de forma continuada. En el caso de que esta jornada diaria incluyese el segmento comprendido entre las 14 y las 16,30 o entre las 22 y las 23.30 horas, EFE abonará 1.700 pesetas adicionales en concepto de comidas de rodaje. - En caso de que un servicio, a petición de EFE, sobrepase las ocho horas diarias, este exceso podrá ser compensado en posteriores jornadas de duración inferior a las ocho horas extipuladas. - A estos efectos, la compensación tendrá efectos hasta el final del mes, por lo que, en caso de que las horas de exceso no hubiesen podido ser compensadas en dicho periodo mensual. EFE abonara dos mil ochocientas pesetas por cada hora de exceso. - Las cinco jornadas semanales por cada ENG, podrán prestarse cualquier día a la semana. En caso de que EFE decidiese que el servicio fuera prestado en Domingo, EFE abonará a la comunidad la cantidad adicional de diez mil pesetas por cada jornada dominical. - Si por necesidades operativas de EFE, DIRECCION000tuviese que prestar su servicio en jornadas adicionales a las cinco semanales especificadas anteriormente, EFE abonará a la comunidad la cantidad de veinte mil pesetas por cada jornada de ocho horas. La duración del contrato se pacto de un año, prorrogable salvo previa denuncia. Con la misma fecha; 1 de Noviembre de 1993 se suscribió un contrato entre EFE S.A. y DIRECCION000en virtud del cual EFE alquilaba a la citada comunidad de bienes dos equipos ENG compuesto cada una de ellos por: un camcorder betacam SP - un trípode- un flasch automático - una maleta de luces - dos micrófonos - material auxiliar (baterías, cargadores, etc), sin que en este contrato se individualizara el equipo objeto del mismo. En este contrato (folios 290 a 294) se establecía que DIRECCION000abonaría a EFE por el alquiler de estos equipos la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas mensuales por cada equipo que tuviera en alquiler, poniendo EFE a disposición de la comunidad citada el equipo anteriormente descrito durante cinco días a la semana y durante jornadas diarias que no podrán exceder de diez horas, depositándose el equipo, una vez finalizada la jornada laboral, en las instalaciones de EFE, quien se encargará de su mantenimiento y de las reparaciones atribuibles al normal uso, pactándose expresamente que el citado equipo será en todo momento propiedad de EFE, estableciendo un régimen de duración y prorroga del presente contrato idéntico al del precitado. Con fecha 20 de Diciembre de 1993 D. Carlos Maríay D. Jesús Ángelconstituyeron una comunidad de bienes, denominada DIRECCION001, común régimen jurídico análogo a la comunidad antecitada. Anteriormente, en fecha 28-12-1993, se acordó rectificar el contrato de comunidad de bienes, dando de bajan en la misma a D. Carlos María. El día uno de enero de 1994 se suscribieron entre EFE SA e DIRECCION001dos contratos uno de prestación de servicios y otro de alquiler de un equipo de ENG con unas condiciones análogos a las de los dos contratos anteriores anteriormente citados, salvo en cuanto a que la remuneración pactada era de setecientas cincuenta mil pesetas. D. Carlos María, suscritos los citados contratos, continuó prestando sus servicios para la agencia EFE S.A., disfrutando de vacaciones, con una duración de un mes por cada año de trabajo, retribuidas, percibiendo su remuneración durante las mismas, cobrando la cantidad pactada con independencia del concreto destino de los reportajes realizados, realizando los reportajes que EFE le indicaba, en el horario pactado, sin posibilidad de designar un sustituto cuando faltaba al trabajo por encontrarse enfermo, formando equipo para el desempeño de su función no únicamente con su compañero de comunidad de bienes sino con otros trabajadores de EFE S.A.. El Señor Carlos Maríaestaba en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos liquidándose trimestralmente el I.V.A.. El día 29 de Diciembre de 1994, D. Carlos Maríasuscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría de operador gráfico y una remuneración bruta de 206.378 pesetas mensuales, con una duración desde el 1.1.1995 hasta la finalización de la obra, prevista en un principio el 31.12-1995, vigente al tiempo de interposición de la demanda. 2.- Dª Gloria, con D.N.I. nº NUM001, concertó el 11 de Octubre de 1990 un contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del R.D: 1992/84 de 31 de Octubre (folios 331 y 332) para la prestación de servicios como ayudante de reportero gráfico, con la categoría profesional de ayudante de redacción en prácticas, pactándose una duración desde el 15-10-1990 hasta el 14-4-1993. Por Dª Gloriase suscribió un recibo de finiquito dando por terminada la relación laboral que le unía con EFE SA con efecto de 14 de Octubre de 1993. El día 27-10-1993 suscribió el antecitado contrato por el que se constituía la comunidad de bienes DIRECCION000, suscribiéndose por la misma en fecha 1-11- 1993 los dos contratos con EFE S.A. descritos en el Hecho Probado número uno. Dª Gloria, suscritos los citados contratos, continuó prestando sus servicios para la agencia EFE S.A., con unas condiciones de trabajo idénticas a las reflejadas en el Hecho Probado primero, estando de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos y liquidándose trimestralmente el IVA. El día 29-12-1994 Dª Gloriasuscribió un contrato de trabajo para obra determinada con EFE S.A. con la categoría de operador gráfico, con una remuneración de 206.378 pesetas brutas mensuales y una duración desde 1-1-1995 hasta la finalización de obra, prevista, en principio el 31-12-1995, relación laboral subsistente al tiempo de interponer la presente demanda. 3. D. Jesús Ángel, con DNI nº NUM002, concertó con EFE S.A. el día 5-12-1990 un contrato de trabajo en prácticas al amparo del RD 1992/84 de 31-10m cib yba dyracuñib desde ek 10-12-1990 hasta el 9-6-1991, para la prestación de sus servicios como ayudante reportero con la categoría profesional de ayudante de redacción, prorrogándose hasta el 9-12-1993. Por D. Jesús Ángelse suscribió un recibo de finiquito dando por terminada la relación laboral que tenia con EFE S.A. con efectos de 9-12-1993. El 20-12-1993 constituyó con D. Carlos Maríala comunidad de bienes DIRECCION001. El 1-1-19934 se suscribieron por DIRECCION001Y EFE S.A. dos contratos de prestación de servicios y de alquiler de un equipo ENG análogos a los descritos en el párrafo 12ª del hechos Probado primero de esta resolución. D. Jesús Ángel, suscritos los citados contratos, continuó desempeñando su actividad laboral en términos análogos a los de los dos actores precitados, estando de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, liquidándose trimestralmente el I.V.A.. El día 29 de Diciembre de 1994 suscribió el señor Jesús Ángelun contrato de trabajo para obra determinada al amparo del R.D. 2104/84 de 21-11, con EFE S.A., con la categoría de operador gráfico y un sueldo bruto de 206.378 pesetas mensuales, pactándose una duración desde el 1-1-1995 hasta la realización de la obra prevista en un principio el 31-12- 1995, vigente al tiempo de interponerse la presente demanda. 4.- D. Juancon DNI nº NUM003comenzó a trabajar como reportero gráfico por cuenta de la demandada, con fecha 1-6-1990, sin suscribir un contrato de trabajo escrito. Posteriormente firmó un contrato de trabajo en prácticas con EFE S.A., al amparo del R.D. 1992/84 de 31-10, para la prestación de sus servicios como Ayudante de reportero gráfico, con la categoría profesional de ayudante de redacción en prácticas, con una duración desde el 16-7-1990 hasta el 15-1-1991, prorrogándose hasta el 31-5-1993. El 24 de junio de 1990 firmó un recibo de finiquito manifestando dar por saldada y finiquitada su relación laboral con EFE S.A.. El 1-6-1993 constituyó con D. Eugeniouna comunidad de bienes denominada DIRECCION002. con un capital social de cien mil pesetas. El día 1-6-1993 se suscribieron entre EFE S.A. y DIRECCION002. dos contratos de prestación de servicios y alquiler de un equipo ENG idénticos a los referidos en el Hecho Probado anterior. Posteriormente, el día 1-6-1995 se suscribieron otros dos contratos idénticos a los anteriores. Durante su vigencia D. Juanestuvo desempeñando sus servicios en condiciones análogas a las descritas en el Hecho Probado primero de la presente resolución. 5.- D. Eugenio, con D.N.I. nº NUM004, suscribió con la agencia EFE S.A. un contrato en practicas al amparo del R.D. 1992/84, con una duración desde el día 14-5-1990 hasta el 13-11-1990, para la prestación de servicios como ayudante de reporteros gráfico, con la categoría profesional de ayudante de redacción en prácticas. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 14-5- 1993. Por D. Eugeniose firmó el 13 de Mayo de 1993 un recibo de finiquito en el que se daba por terminada la relación laboral que le unía con la empresa, causando baja en la misma. El 1- 6-1993 constituyo con D. Juanla comunidad de bienes denominada DIRECCION002, con un capital de cien mil pesetas. EN la misma fecha se suscribieron entre EFE S.A. y DIRECCION002dos contratos de prestación de servicios y alquiler de equipo de ENG idénticos a las referidos en el párrafo 12º del Hecho Probado 1º de esta resolución, suscribiéndose el día 1-1-1995 dos nuevos contratos idénticos a los precitados. Durante la vigencia de los mismos D. Eugenioestuvo desempeñando sus servicios en condiciones análogas a las descritas en el hecho primero de esta sentencia estando de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos liquidandos trimestralmente el I.V.A.. 5.- D. Diego, con D.N.I. nº NUM005, suscribió el 6.5.1991 con la agencia EFE S.A. un contrato de trabajo en prácticas al amparo del R.D. 1992/84 de 31 de Octubre, con una duración desde el 7-5-1991 hasta el 6-11-1991, para la prestación de sus servicios como ayudante de reportero, con la categoría profesional de ayudante de redacción. El citado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el día 5-5-1994. El día 17 de Mayo de 1994 suscribió un recibo de finiquito por el cual daba por extinguida la relación laboral que le unía con la demandada. El día 27 de Abril de 1994 suscribió un contrato de comunidad de bienes con Dª María Inmaculadaconstituyendo la comunidad de bienes DIRECCION003, con un capital de cien mil pesetas. El día 1-6-1994 se suscribieron par DIRECCION003y EFE S.A. dos contratos de prestación de servicios y alquiles de un equipo ENG idénticos a los descritos en el párrafo 12º del hecho Probado primero de esta resolución de esta resolución. D. Diego, suscritos los citados contratos, continuó desempeñando su actividad laboral en términos análogos a de los demandantes precitados, estando de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, liquidándose trimestralmente el I.V.A.. 6.- D. Ernesto, con D.N.I. nº NUM006suscribió el 3-5-1990 con la agencia EFE S.A. un contrato de trabajo en practicas al amparo del RD 1992/84 de 31 de Octubre, con una duración desde el 7-5-1990 hasta el 6-11-1990, para la prestación de sus servicios como ayudante de reportero gráfico, con la categoría profesional de ayudante de redacción en practicas. El citado contrato se prorrogo hasta el 6-5-1993. El día 7 de Mayo de 1993 suscribió un recibo de finiquito dando por terminada la relación laboral que le unía con la demanda. El 26 de Mayo de 1994, constituyó con Dª Lidiala Comunidad de bienes denominada DIRECCION004con un capital social de cien mil pesetas. El día 1-6-1994 se suscribieron entre DIRECCION004y EFE S.A. dos contratos de prestación de servicios y alquiler de un equipo ENG análogos a los referidos en el párrafo 12º del Hecho Probado primero de esta resolución. D. Ernestosuscritos los citados contratos desempeñando su actividad laboral en términos análogos a los restantes demandantes ya citados estando de alta en el régimen especial de autónomos liquidándose trimestralmente el I.V.A. 7.- Dª Lidia, con D.N.I. nº NUM007suscribió el 30 de abril de 1991 un contrato de trabajo en prácticas al amparo del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, con la agencia EFE S.A., con una duración desde el 6-5-1991 hasta el 5-11-1991 para la prestación de sus servicios como ayudante de reportero con la categoría profesional de ayudante de redacción. El citado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 5-5-1994. El día 10 de mayo de 1994 Dª Lidiasuscribió un recibo de finiquito dando por terminada la relación laboral que le unía con la agencia EFE SA. En fecha 26 de mayo de 1994 constituyó con D. Ernestola precitada comunidad de DIRECCION004, y en fecha 1 de junio del mismo se suscribieron por esta comunidad de bienes y por la agencia EFE S.A. los dos contratos de prestación de servicios y de alquiler de un equipo ENG antecitados. Dª Lidia, suscritos los citados contratos, continuó desempeñando su actividad laboral para la demandada en términos análogos a los restantes actores en la presente litis estando de alta en el régimen especial de autónomos, liquidándose trimestralmente el I.V.A. 8.- D. Jose Antonio, con D.N.I. nº NUM008suscribió con EFE, S.A. un contrato de trabajo en prácticas al amparo del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, con una duración desde el 15-10- 1990 hasta el 14-4-1991 para la prestación de sus servicios como ayudante de reportero gráfico con la categoría profesional de ayudante de redacción en prácticas. El citado contrato fue objeto de sucesivas prácticas (sic) hasta el 14-10-1993. Con efectos el día 14-10-1993 D. Jose Antoniosuscribió un recibo de finiquito con la agencia EFE S.A. dando por terminada la relación laboral que le unía con la misma. El día 27 de octubre de 1993 suscribió D. Jose Antoniocon Dª Gloriay con D. Carlos Maríaun contrato por el que se creaba la comunidad de bienes DIRECCION000, con un capital social de cien mil pesetas, modificándose posteriormente, el día 28-12-1993 al causar baja en la misma D. Carlos María. El 1-11-1993 se suscribieron por DIRECCION000y la agencia EFE S.A. los dos contratos de prestación de servicios y de alquiler de equipos ENG prolijamente descritos en el hecho primero de la presente resolución. Posteriormente el 1-1-1994 habiéndose dado de baja de la comunidad de bienes el señor Carlos María, se suscribieron entre DIRECCION000y la agencia EFE S.A. dos contratos para la prestación de servicios y el alquiler de un equipo ENG análogos a los descritos en el párrafo 12 del hecho primero de la presente resolución. D. Jose Antoniosuscritos los citados contratos continuó desempeñando sus servicios laborales en términos análogos a los restantes actores ya citados, estando de alta en el régimen especial de autónomos y liquidándose trimestralmente el I.V.A. El 29 de diciembre de 1994 D. Jose Antoniosuscribió con la agencia EFE S.A. un contrato de trabajo para obra determinada al amparo del art. 15.1.a) del estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del R.D. 2104/84 de 21-11 con una duración desde el 1-1-1995 hasta la finalización de la obra, prevista en un principio el 31-12-1995, subsistiendo al tiempo de interponerse la presente demanda, la relación laboral entre este demandante y la agencia EFE S.A. 9.- Dª María Inmaculada, con D.N.I. nº NUM009suscribió el 30 de abril de 1991 un contrato de trabajo en prácticas al amparo del R.D. 1992/84 de 31-1-10 con la agencia EFE S.A. con una duración pactada desde el 6-5-1991 hasta el 5-11-1991, para la prestación de sus servicios como ayudante de reportero con la categoría profesional de ayudante de redacción. El citado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 5-5-1994. El 24-5-1994 suscribió esta codemandante un recibo de finiquito por el que daba por extinguida la relación laboral que le unía con la actora. El día 27 de abril de 1994 constituyó con D. Diegola comunidad de bienes DIRECCION003, concertándose por la misma con la agencia EFE S.A. con fecha 1 de junio de 1994 los dos contratos de prestación de servicios y de alquiler de un equipo ENG ya descritos. Dª María Inmaculada, suscritos los citados contratos, continuó desempeñando su actividad laboral por cuenta de la demandada en términos análogos a los de los restantes demandantes, estando asimismo de alta en el régimen especial de autónomos y liquidándose trimestralmente el I.V.A. 10.- Se intentó conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA EFE, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Carlos María, Dª Gloria, D. Jesús Ángel, D. Juan, D. Eugenio, D. Diego, D. Ernesto. Dª Lidia, D. Jose Antonioy Dª María Inmaculadacontra la agencia EFE S.A., condenando a la demandada a reconocer la existencia de una relación laboral de duración indefinida con efectos de las fechas indicadas en el Fundamento Jurídico penúltimo "in fine" de la presente resolución.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la demandada AGENCIA EFE S.A., contra la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos por Derechos, seguidos a instancia de D. Carlos María, Dª Gloria, D. Jesús Ángel, D. Juan, D. Eugenio, D. Diego, D. Ernesto. Dª Lidia, D. Jose Antonioy Dª María Inmaculada, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando asimismo a la demandada recurrente a la perdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como a abonar al letrado impugnante la cuantía de cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 pts)."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó EFE S.A., en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1997, recurso número 4395/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la calificación como temporal o por tiempo indefinido de la relación contractual de trabajo que une a las partes. Los recurrentes solicitaron en su demanda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de carácter indefinido con una antigüedad del 10-12-1990. .

Como sentencia contraria se invoca una de la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también de fecha 16 de mayo de 1997, en la que la petición de los actores ha corrido distinta suerte, al haberse desestimado en la instancia la petición de calificación de relación por tiempo indefinido deducida en la demanda, y al haberse confirmado en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo social.

Es de notar que los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. Las reclamaciones están apoyadas en una misma secuencia contractual de tres fases, desarrollada en la misma empresa. La primera fase de la serie fue en ambos casos un contrato de trabajo en prácticas. Al término del mismo se suscribieron dos documentos contractuales, uno llamado de alquiler de un equipo para filmación de noticias y reportajes en formato vídeo, y otro llamado contrato de servicios para la realización de tales reportajes gráficos con el equipo citado; los sujetos que firman estos documentos son la empresa recurrida y una o varias comunidades de bienes formadas por los actores en los litigios respectivos. La tercera fase de la relación es un contrato para obra o servicio determinado en el curso del cual se ha producido las mencionadas reclamaciones de existencia de relación por tiempo indefinido.

SEGUNDO

No ha lugar, a pesar de los datos de procedimiento consignados en el considerando anterior, a la estimación del recurso. Como señala el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, requisito de recurribilidad que esta Sala ha declarado muy reiteradamente (entre otras, STS 15, 23, 25 y 30 de marzo de 1994; 29 de abril de 1994; 3 y 27 de mayo de 1994; 14 de junio de 1994; 4 y 8 de julio de 1994; 10 de octubre de 1994; 15 de noviembre de 1994; y 21 de marzo de 1996), con precisión de la fecha de publicación como día de exigencia de la firmeza en la sentencia de 14 de julio de 1997, dictada en Sala general.

La falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos como el presente de clara identidad de supuestos litigiosos, como ya dijo esta Sala en dos sentencias de la misma fecha de 3 de mayo de 1995, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1997; y sin perjuicio de que las partes puedan reclamar en amparo ante este último órgano jurisdiccional por una posible lesión de derechos fundamentales.

La exigencia en todo caso del requisito de firmeza de la sentencia de contraste está fundamentada en razones de principio y de interpretación sistemática que interesa recordar. La razón de principio invoca la armonía procesal; de acuerdo con este criterio, especialmente a tener en cuenta en los procesos de casación, es aconsejable que las sentencias de suplicación que se puedan comparar con una impugnada en casación unificadora contengan una doctrina consolidada, o por lo menos no estén por su parte en trámite de recurso de unificación de doctrina, con lo que ello comporta de posibilidad de variación en la decisión del caso.

La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el art. 226 de la vigente Ley de procedimiento laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones ("en ningún caso") de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Cernuda Fernández, en nombre y representación de la Empresa AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1997, dictado en el recurso de suplicación número 4384/96, formulado por D. Carlos MaríaY OTROS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Carlos MaríaY OTROS, frente a la EMPRESA MERCANTIL AGENCIA EFE, S.A., en reclamación de FIJEZA Y ANTIGÜEDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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