STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1427/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. César de Frias Benito, en nombre y representación de D. Ernestoy Dª Mercedes, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación formulado por los mismos actores hoy recurrentes , frente a la resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los referidos actores contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ernestoy Mercedes; contra resolución del Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha 10 de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".-

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó Auto el 10 de Noviembre de 1.993 por el que se acordó: "Que debía declarar y declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional de lo social para conocer de la demanda presentada por EMILIANO RUBIO GARCIA en nombre y representación de los cónyuges Ernestoy Mercedes, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pudiendo reproducir la misma pretensión ante la jurisdicción contencioso- administrativa.".-

TERCERO

El Procurador D. César de Frias Benito , en nombre y representación de DON Ernestoy DOÑA Mercedes, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Existe una contradicción entre la sentencia que se recurre y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1992; de Castilla-León, sede de Valladolid, de 22 de marzo de 1994 y las dictadas por esta Excma. Sala el 10 de Febrero de 1992 y el 6 de octubre de 1989.- Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Mayo de 1.995 ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor -afiliado y en alta en la Seguridad Social- y su cónyuge formularon demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de daños y perjuicios en cuantía de cien millones de pesetas (100.000.000 $) con sus correspondientes intereses por entender defectuosa la asistencia sanitaria prestada a su hijo menor -beneficiario de la misma- en un centro hospitalario de la Seguridad Social -imputable ya a negligencia o a responsabilidad objetiva- como consecuencia de habérsele detectado una hepatitis C con repicación viral, tras una intervención quirúrgica que precisó de transfusión sanguínea.

El juzgado de instancia, antes de la celebración del juicio, dictó auto estimando de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción por entender que correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Recurrida dicha resolución judicial por el actor en vía de suplicación, fue desestimado el recurso y confirmado el auto mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de marzo de 1994.

La referida sentencia se hace eco en primer lugar de diversas sentencias de esta Sala favorables a la atribución de competencia a este orden jurisdiccional social para el conocimiento de reclamaciones similares por titulares y beneficiarios de la Seguridad Social. Pero a continuación señala que la cuestión hay que volverla a plantear tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo. Y tras examinar diversos preceptos de dichas normas llega a la conclusión de que, tras su vigencia, es incuestionable la atribución competencial al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Hay que resaltar que su doctrina coincide en lo esencial con la mantenida en el Auto de 7 de julio de 1994 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1989 y de 10 de febrero de 1992; así como la de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1993 y de Castilla y León, con sede en Valladolid de 22 de marzo de 1994; constando en las actuaciones las certificaciones correspondientes.

Las cuatro sentencias reseñadas parten de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, incluso una de ellas -la de Valladolid- contempla un supuesto idéntico de infección, llegando, no obstante, todas ellas a la conclusión de que es competente este orden jurisdiccional social. Pero la realidad es que no existe identidad de fundamentos jurídicos entre ellas y la impugnada. En efecto, ninguna de las sentencias de contraste hace referencia a la nueva normativa invocada por la sentencia recurrida antes aludida. La razón de ello en las sentencias dictadas de esta Sala es obvia, dadas las fechas en que fueron dictadas. Y en cuanto a las otras dos de las Salas de suplicación consta que los actores presentaron sus reclamaciones previas y sus demandas con anterioridad a la vigencia de la referida normativa, por lo que omiten toda referencia a la misma.

Lo expuesto determina que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste no existen la totalidad de identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso y en consecuencia no es factible unificar doctrina en torno a la incidencia de la citada normativa sobre la jurisprudencia anterior respecto a la cuestión controvertida.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernestoy Dª Mercedes, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación formulado por los mismos actores hoy recurrentes , frente a la resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada en autos sobre cantidad seguidos a instancia de los referidos actores contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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