ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2691A
Número de Recurso98/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Abelardoy de Dª Alicia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo nº 104/1998, dimanante de los autos nº 823/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en la en las causas de inadmisión previstas en las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

  3. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC de 1881, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El escrito de interposición del recurso de casación comienza indicando que el presente recurso se articula en dos motivos de casación, amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, para a continuación, bajo la rúbrica "Antecedentes", proceder a examinar los avatares que concurrieron en la celebración de la Junta Extraordinaria de fecha 19 de enero de 1996, concluyendo que la misma es nula de pleno derecho al no haberse permitido a Dª Alicia, el acceso a la misma, cuando esta actuaba como titular de dos participaciones sociales pertenecientes a la sociedad de gananciales del matrimonio compuesto por Dª Aliciay D. Abelardo, haciendo referencia al artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras ello, y bajo la rúbrica "Segundo Motivo", al amparo del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega la inaplicación del artículo 6, párrafo tercero, de los Estatutos Sociales vigentes al momento de celebración de la Junta, reiterando los argumentos referidos a la nulidad de la mencionada Junta como consecuencia de la privación de acceso a la misma a Dª Aliciapese a ser titular de participaciones sociales.

  2. - El recurso incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque si bien inicialmente se señala la existencia de dos motivos de casación, lo cierto es que como tal se formula uno sólo, más en concreto el denominado motivo segundo, exponiendo lo que se supone el primer motivo de casación bajo la rúbrica "Antecedentes", articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada una de las cuestiones planteadas un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas). En la medida que ello es así la formulación del recurso realizada en el presente caso supone la existencia de confusionismo en su exposición, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6- 10-2000), siendo rechazable el confusionismo inconsciente o deliberado (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96); y 2º) porque articulado lo que se supone constituye el motivo primero con base en el ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, habida cuenta que al inicio del escrito de interposición se indica que el recurso se articula en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC, fundamentándose el segundo motivo de casación en el ordinal 4º del citado artículo, lo cierto es que en los citados "Antecedentes" solo se menciona como infringido el art. 35 de la LSRL, precepto de naturaleza sustantiva, constituyendo el cauce adecuado para su denuncia el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y no el ordinal 3º del mencionado precepto.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ya tipificada, por cuanto los recurrentes parten de que Dª Aliciaactuaba como titular de dos participaciones sociales, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual las participaciones sociales pertenecían al esposo, que, en todo momento, actuó frente a la sociedad demandada como titular exclusivo de aquellas, por lo que la negativa de la sociedad a permitir el acceso a la Junta General a Dª Alicia, quien no acredita ostentar derecho alguno sobre las participaciones sociales, ni actuar en representación de su esposo, debe considerarse correcta y ajustada a derecho, máxime cuando no se negó en ningún momento el acceso a D. Abelardo, titular de las participaciones, el cual voluntariamente y por decisión propia se abstuvo de acudir, tal y como consta en el acta notarial levantada al efecto. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica, producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los preceptos alegados como infringidos en el recurso, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Abelardoy Dª Alicia, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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