STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso987/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto, de fecha 10 de Julio de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte Germán , y estando representado por el Procurador Sr. D. Sint.Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrido se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y, como consecuencia de ello del art. 244 del nuevo Código penal como ley penal más favorable. En ese sentido, se indica que la denegación de la revisión de la pena aplicable por un delito, cuando la condena se dictó en una sentencia en que el acusado había sido condenado por otros delitos es incorrecta, pues «en la sentencia (...) hay una pluralidad de hechos enjuiciados que se sustancian en la misma causa por razones de conexidad procesal, aunque presentan sustantividad y autonomía en el campo del Derecho sustantivo». El Fiscal añade la que univocidad legislativa que impone la disposición transitoria segunda está referida a cada hecho punible en su aspecto sustantivo como unidad real subsumible en una figura delictiva, que no debe ser alterada por «la artificial unidad que delimita el objeto del proceso mediante la conexión procesal» y que «aúna con criterios de ocasionalidad distintos delitos».

El motivo debe ser estimado.

  1. En efecto, el tribunal de instancia, en relación con una sentencia en la que el acusado fue condenado por cinco delitos, deniega la revisión en relación con uno de éstos -de utilización ilegítima de vehículos de motor- por estimar que las disposiciones transitorias de la L.O. 10/95 exigen una comparación «completa, global o en bloque, atendiendo a la integridad de la reforma y, especialmente a todos y cada uno de los preceptos involucrados en el caso y entre los cuáles se advierten diferencias de tratamiento típico o punitivo».

  2. Esta Sala se ha manifestado en contra del criterio seguido por la Audiencia en ese sentido (cfr. STS 22 noviembre 1996). El criterio de comparar la acumulación de la totalidad de las penas impuestas mantenido por la Audiencia toma como punto de partida una consideración errónea de lo que, en referencia a la Jurisprudencia de esta Sala, alude como «el caso». Es evidente que la significación del caso en las decisiones jurisprudenciales es, sin duda, el acontecimiento que el tribunal considera probado y sobre el que recae la tarea de la subsunción. Sólo desde esa perspectiva es posible concebir la referencia a las «normas completas de uno u otro Código».

    En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del comportamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Desde esa perspectiva, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todas los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable. El criterio mantenido por esta Sala en las SSTS de 18 de julio y 13 de noviembre de 1996 en relación con la redención de penas por el trabajo no constituye una excepción a esa regla, puesto que los preceptos derogados que establecían el beneficio penitenciario no son ley de determinación de la pena a imponer, sino de ejecución de la ya impuesta.

  3. Este criterio es también adecuado al fin de la revisión, que no es otro que la comparación entre las consecuencias penales derivas de la subsunción en cada ley penal, y ésta no depende del tratamiento procesal, que depende de criterios distintos de las consecuencias penales. El Ministerio Fiscal acude con acierto al contenido del art. 300 LECrim., que establece la regla general de que a cada delito corresponde un sumario, con la excepción de los delitos conexos. En cualquier forma, es evidente que la excepción de la conexidad no guarda en ningún modo relación con las consecuencias penales del hecho punible. En efecto, en el único caso en que el fundamento del art. 17 LECrim. guarda una cierta relación con preceptos penales relativos a la consecuencia jurídica del delito se produce en la coincidencia entre el art. 17.3º LECrim. y el segundo inciso del art. 77.I C.P., y es claro que en ese supuesto se trata de la aplicación de una sola consecuencia penal para dos hechos que admiten dos subsunciones diferentes y, por ello, no es posible hablar de la acumulación de penas.

    La conclusión es, por tanto, evidente. La comparación entre las penas aplicables ha de efectuarse en relación con tipos de la parte especial del Código penal, y la referencia de la disposición transitoria segunda a la aplicación de leyes penales completas está relacionada con los preceptos necesarios para determinar la consecuencia penal y que, de acuerdo con ese criterio, deben proceder del mismo Código del que se toma el tipo penal de la Parte especial. En ningún caso este criterio conduce a la imposición de consecuencias penales desfavorables por el solo hecho de que el hecho juzgado fue conocido por un tribunal en un mismo proceso que otros hechos respecto a los cuales debería hacerse una valoración distinta. Por tanto, en la aplicación de la disposición transitoria segunda es necesario determinar la pena que resultaría aplicable para cada hecho punible en particular de acuerdo con cada uno de los Códigos cuyas disposiciones se comparan.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Germán . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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