STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso856/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra auto de revisión dictado por la Audiencia Provincial de Zamora en causa seguida a Lázaro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el acusado Lázaro, siendo representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Toro instruyó sumario de urgencia con el número 4 de 1979, contra Lázaroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1980, que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro, como autor responsable de dos delitos, uno de robo con fuerza en las cosas y cuantía de seiscientas veinticinco mil pesetas, concurriendo la agravante de multirreincidencia a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR y otro de conducción ilegal, a la pena de multa de cuarenta mil pesetas con el arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por la privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas y hágase entrega definitiva de lo recuperado a su titular. Aprobamos por los propios fundamentos que contiene la resolución que consulta el Instructor, la insolvencia del condenado y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y asimismo debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos, del delito que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.>> Con fecha 20 de junio de 1980 se declaró firme esta sentencia.

  2. - Con fecha 22 de junio de 1996 se dictó Auto por la mencionada Audiencia Provincial de Zamora, cuya parte dispositiva recoge: «LA SALA ACUERDA: 1º Se revisa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 12 de junio de 1980; 2º La pena queda establecida como revisada en TRES AÑOS DE PRISION; 3º Se aplicará al penado a efecto de cumplimiento cuantos beneficios y abonos se le hayan ya aplicado a los efectos de computar temporalmente el tiempo que le quede por cumplir, lo que se llevará a cabo en una nueva liquidación de sentencia, y se practique por el Centro Penitenciario una nueva liquidación en la que partiendo de la pena establecida y los beneficios aplicados por redención establezca la duración efectiva de la pena.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y al penado, así como a la Procuradora Sra. Arias Rodríguez.- Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el T. Supremo, previa preparación ante esta Audiencia por medio de escrito autorizado por Procurador y Letrado, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Primera de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, en relación con el artículo 2.2 del mismo Código.

  5. - Instruida la representación del acusado recurrido, se opuso a la admisión del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia, al llevar a cabo la revisión de la pena impuesta al acusado como consecuencia del nuevo Código de 1995, señaló que al penado habrían de tenersele en cuenta "cuantos beneficios y abonos se le hayan ya aplicado a los efectos de computar temporalmente el tiempo que le quede por cumplir, lo que se llevará a cabo en la nueva liquidación de condena" con expresa referencia "a los beneficios aplicados por reducción de penas por el trabajo".

El motivo único aducido por el Ministerio Fiscal se interpone con base en el artículo 849.1 procedimental por indebida inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Primera de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, sobre el nuevo Código Penal y con el artículo 2.2 del mismo. Esa Disposición Transitoria, se dice por el Fiscal, establece que a los efectos de retroactividad de la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. En consecuencia, concluye, al aplicar el nuevo Código no cabe abonar tiempo de redención de penas por el trabajo que correspondería conforme a la norma derogada, ni siquiera respecto al tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código, procediendo por tanto dar o no lugar a la revisión conforme al Código que resulte más beneficioso, ya sea el de 1973 con el tiempo ya redimido y por redimir, ya sea el de 1995 sin redención alguna.

SEGUNDO

El problema ya viene resuelto por la Sentencia de esta Sala Segunda de fecha 18 de julio de 1996. En principio está claro que la Disposición Transitoria Primera del Código de 1995 proclama la clásica regla del "tempus regit actum" con la excepción, también clásica en el Derecho transitorio, relativa a la retroactividad de las disposiciones del nuevo Código si estos son más favorables al reo, conforme indican los artículos 24 y 2.2 de los Códigos de 1973 y 1995 respectivamente.

La tesis del Tribunal Supremo, sostenida en aquella resolución tras una deliberación previa del pleno de la Sala, entiende que tal Disposición Transitoria, en cuanto a la prohibición de aplicar la redención de penas por el trabajo con el nuevo Código, ha de ser interpretada de forma fundamentalmente restrictiva. En este sentido merece mencionarse el criterio seguido por la Sentencia de 30 de octubre de 1989 del Tribunal Constitucional, citada que fue en la hasta ahora única resolución del Tribunal Supremo en este problema. Se puede por eso afirmar aquí que tales beneficios, si han sido ya consolidados, se integran y son consecuencia de la regla a tener en cuenta cuando de computar el tiempo pasado en prisión se trata, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, se abonará al recluso trabajador, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, artículo 100 del viejo Código.

TERCERO

Ello quiere decir que en el momento en que entra en vigor el Código de 1995 y en el momento en que se plantea el problema de la legislación más favorable, con audiencia del reo, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado, pues todo lo entonces acontecido origina, en este problema concreto de ahora, una situación jurídica inamovible, origina una situación penitenciaria plenamente consolidada, "ex ante", perfectamente compatible con todo cuanto, "ex post", representa la aplicación del nuevo Código.

La prohibición relativa a los beneficios de las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las normas del nuevo Código, ha de entenderse referida únicamente a la aplicación que quiera hacerse, respecto del penado, después de la entrada en vigor del Código de 1995 que fue el 25 de mayo de 1996, en cuanto a la privación de libertad computada y acaecida concretamente después de esa fecha.

La disyuntiva que el Ministerio Fiscal aduce al principio de su correcta y documentada exposición ha de ser considerada sólo para la incidencia de ambas legislaciones en la vida penitenciaria del reo después de la fecha señalada. Lo ocurrido anteriormente constituye y forma parte, como se ha dicho quizás en una expresión no muy feliz jurídicamente pero tremendamente real en la práctica, de lo que pudiera ser ya un patrimonio penitenciario al penado únicamente perteneciente.

Procede por tanto desestimar el recurso de casación dada la corrección con que la Audiencia ha procedido al interpretar adecuadamente el problema suscitado.

CUARTO

La solución adoptada es clara, racional y lógica si se tiene en cuenta lo que los derechos fundamentales representan en la persona del penado. Ello, por lo menos, obliga a la interpretación más favorable al mismo, por humana y considerada.

Nada que objetar a la argumentación fiscal respecto de la admisibilidad procedimental del presente recurso aún a pesar de existir ya una resolución firme del Tribunal Supremo. Unicamente añadir que las resoluciones de esta Sala (Sentencias de 30 de octubre de 1992, 11 de noviembre y 22 de junio de 1991), cuando advierten sobre la imposibilidad de aplicar, al tratar sobre la legislación más favorable, disposiciones simultáneas de las dos en conflicto, nada significa para el caso planteado en el que, con la interpretación antes dicha, no se llega a esa conjunta aplicación. Fue la Sentencia de 29 de junio de 1985 la primera que rechazó lo que denominó aplicación "troceada" de las dos disposiciones, mas, se repite, ello nada tiene que ver, en estrictos términos jurídicos, con este supuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto de revisión dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 22 de junio de 1996, en causa seguida a Lázaro.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; Gregorio García Ancos; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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