ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1070A
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Pedro Pérez Medina y D. Carlos Piñeira Campos, en representación de "Benja Gestión Integral de Fincas" S.A. y de D. Alexander, respectivamente, presentaron ante esta Sala escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en el rollo nº 288/98, dimanante de los autos nº 709/88 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto recurso de casación por los codemandados "Benja Gestión Integral de Fincas" S.A. y D. Alexander, articulándose el de la primera en seis motivos -aunque enumera siete- , el primero de los cuales, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los arts. 24 .1 y .2 de la Constitución; art. 359 de la LEC, arts. 5.1, 7.1 y .3 y 11.2 de la LOPJ, aunque en su desarrollo se invocan también los arts. 1361, 1347 , 1355, 1375, 1377, 1322, 1388 y 1389 CC, y arts. 93, 94 y 144 del Reglamento Hipotecario, y art. 240 LOPJ, sosteniendo que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva al no resolver la ausencia en el proceso de la esposa del codemandado Sr. Alexander, que no ha sido demandada y el bien inmueble cuyo dominio se declara tiene carácter ganancial.

    Tal argumentación ha de rechazarse al suponer la introducción de una cuestión nueva, que ni siquiera plantea en su recurso de casación el otro recurrente directamente afectado por ella, y que no fue aludida en los escritos rectores del procedimiento, cuyo planteamiento en casación, por ello, está totalmente prohibido, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre otras).

    Además, se debe recordar que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal. Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2- 2000 y 5-12-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11- 5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3) ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia.

    También conviene traer a colación y tener a la vista, por resultar aplicable al presente recurso, la reiterada doctrina de esta Sala que ha venido declarando en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato que, fuera de los casos de disposición de bienes gananciales por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que hubiera sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no hubiera tenido intervención -de manera directa o indirecta- en el mismo (SSTS 10-6-85, 30-10-85, 26-9-86, 4-4-88, 6-6-88, 16-6-89, 25-1-90, 23-2-94, 26-11-96 y 14-4-98). Así la STS de fecha 22-7-91 justifica la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en la venta de un bien ganancial por el esposo sin el consentimiento de la esposa, pero la STS de fecha 26-7-93 estima innecesario demandar a ambos cónyuges cuando el bien ganancial es vendido por la esposa con poder especial del marido, y, por último, la STS de fecha 23-2-94 viene precisamente a confirmar la innecesariedad de demandar a la esposa cuando la resolución postulada del contrato se dirige exclusivamente contra el marido, al figurar el mismo como única parte en la relación negocial. Por ello, el motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se exige el previo trámite de audiencia, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El segundo motivo de casación de la misma parte también se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción del art. 359 LEC por reiteradas contradicciones entre los pronunciamientos del fallo, si bien en su desarrollo se invocan los arts. 605, 606, 1526, 1923; arts. 2, 3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 221 y 225 de la Ley Hipotecaria, así como también los arts. de la misma 17, 20, 24, 25, 32, 38, 207, 220 y 248; arts. 339, 1473 y 1927 .2 CC; arts. 4, 5 y 6 del Reglamento Hipotecario, y art. 36.1 del R.D. de 13 de Junio de 1986.

    Semejante amalgama de preceptos hace incurrir el motivo en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª en relación con el art. 1.707 de la L.E.C. ya examinada en el motivo anterior y que se debe tener por íntegramente reproducida.

    Pero, además, la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29- 10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - El tercer motivo de casación de la misma parte se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC y en él se denuncia como infringido el art. 1218 CC en relación con los arts. 597 y 598 LEC por error de derecho en la valoración de la prueba documental pública obrante en autos y que la parte recurrente enumera, aunque en su desarrollo se invocan también los arts. 24 .1 y.2 de la Constitución, arts. 5.1, 7.1 y .3 y 11.2 de la LOPJ, art. 6.4 y 7.1 del CC y art. 359 LEC.

    El motivo incurre, igual que los anteriores, en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª en relación con el art. 1.707 de la L.E.C. ya examinada y cuya fundamentación se debe tener por íntegramente reproducida.

    El motivo ha de ser inadmitido, además, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque alegándose en el motivo la apreciación de las sentencias que como documentos públicos alude, por la recurrente no se pretende sino una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad. En tal sentido, se desarticula la valoración conjunta de la prueba, buscando una nueva valoración por esta Sala, pero únicamente de los elementos favorables a la parte, de un modo frontal y radicalmente contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación y buscándose así que esta Sala llegue a una especie de presunción favorable a dicha parte que desvirtúe la declaración del Tribunal "a quo", pese a contar éste a su favor también con otros elementos de prueba. Así, alegando como infringido el art. 1218 CC y su concordancia con los arts. 597 y 598 de la LEC, no se atiene en absoluto a la regla legal sobre valor probatorio de los documentos públicos, porque la parte recurrente obvia en su motivo la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas, y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, y 24-10-95, entre otras), advirtiéndose claramente en este motivo, que lo pretendido en realidad no es tanto acreditar la infracción del art. 1218 CC, en cuanto a su regla legal de valoración probatoria, como proponer una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sobre la base de la eficacia probatoria absoluta de los referidos documentos públicos y como consecuencia de su condición de tal. De ello se desprende que lo que pretende en realidad la recurrente es sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el órgano juzgador por la suya propia, proceder constantemente rechazado por esta Sala (así, SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2- 99, 12-3-99 y 23-3-99), que no permite convertir el recurso de casación en una tercera instancia revisora de las pruebas.

  4. - El cuarto y quinto motivos de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose en el primero de ellos la infracción por inaplicación de los arts. 348, 1261 y 1857 .2 CC; arts. 6, 32, 33, y 138 de la Ley Hipotecaria, y arts. 4, 5, 6 y 7 de su Reglamento; y la de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 36.1 del R.D. de 13 de Junio de 1986, en el quinto motivo.

    Los dos motivos incurren, como los anteriores, en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª en relación con el art. 1.707 de la L.E.C. ya examinada y cuya fundamentación se debe tener por íntegramente reproducida. Pero, además, ambos motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, antes mencionada, porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica contenida en la sentencia y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones, apartándose del modo en que el Tribunal de instancia apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria. En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene la recurrente, caen por su base. De no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos en la extensa argumentación del motivo, no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica. Por ello carece manifiestamente de fundamento, pues a través del mismo lo que se pretende es una revisión de la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, pretensión de la parte recurrente que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21- 3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000).

  5. - El sexto motivo de casación, que la recurrente indica como séptimo, se ampara, como los anteriores, en el nº 4º del art. 1692 LEC y en él se denuncia como infringida la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de incumplimiento contractual, señalando expresamente en su enunciado las Sentencias de 10 de Febrero y 1 de Abril de 1925; 22 de Marzo de 1950; 24 de Octubre de 1981; 25 de Noviembre de 1983; 17 de Septiembre de 1985; 31 de Marzo y 30 de Junio de 986 y 5 de Junio de 1989.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que la recurrente cita la fecha de varias sentencias de esta Sala, no expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del motivo se deduzca de qué forma considera la recurrente que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que el motivo se articula como un escrito alegatorio propio de la instancia en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, debe recordarse y dar por reproducida la doctrina reiterada de esta Sala en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación expuesta al examinar el primer motivo de casación formulado por la misma parte, desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia.

    También ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), y ello porque no van dirigidos a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretenden sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, por otra favorable a sus intereses, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba. Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) contraria a la conclusión de la sentencia recurrida; interpretación que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta su valoración probatoria. Debiendo recordarse otra vez, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  6. - El recurso de casación interpuesto en representación de D. Alexanderse articula también en seis motivos, y el primero de ellos se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos los arts. 359 y 372.2 de la LEC y art. 120.3 de la Constitución, aunque en su desarrollo se invoca también el art. 24.1 de la misma.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; porque so pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta falta de tutela judicial formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Por otra parte, y con relación a los arts. 359 y 372.2 LEC 1881 que también se invocan, para evitar inútiles repeticiones, procede tener por íntegramente reproducidos los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos para rechazar los motivos primero y segundo del otro recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.

  7. - Los motivos segundo y cuarto del mismo recurso se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose como infringidos en el primero de ellos los arts. 348, 609, 1261, 1262 y 1278 del CC, y, en el segundo, también el art. 1261 y los arts. 1274 y 1275 del mismo Código.

    Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración, como se ha dicho, por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles.

    Es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17- 11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

  8. - Los motivos tercero y quinto del mismo recurso de amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose en el primero de ellos la aplicación indebida de los arts. 1949 y 1957 CC y art. 36 de la Ley Hipotecaria, y, en el segundo, la infracción del art. 34 de la misma Ley y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Ambos motivos deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, regla 3ª de la LEC, ya definida. En efecto, desde el momento que la Audiencia declara demostrada la titularidad del demandante, y la inexistencia de título traslativo de dominio que confiriese al recurrente la condición de tercero hipotecario, en los dos motivos se plantea una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba de los hechos en que se apoya, con cita expresa de la norma o normas de interpretación, vinculantes, que se consideren infringidas. En consecuencia, no habiéndose utilizado esa vía y siendo inmodificables los hechos declarados probados, no cabe combatir en casación la afirmación de la Sala de apelación. Es doctrina de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (SSTS 20-12- 63, 7-3-64, citadas en la de 27-1-95), siendo ésta una cuestión de hecho, como también lo es la relativa a la identificación de la finca y la posesión del demandado (SSTS 17-7-91, 25-2-92, 30-11- 93, 27-1-95, 25-7-95, 19-2-96 y 15-12-96, entre otras muchas), que quedan excluidas, por lo general, del control casacional. En la medida que ello es así y en los motivos citados se limita la parte recurrente a negar la existencia de título justificativo de la propiedad de la finca litigiosa, título que la Audiencia consideró existente tras la valoración de la prueba, dicho planteamiento pasa necesariamente por apartarse de la resultancia fáctica obtenida por el Tribunal de instancia, que llegó a la conclusión contraria, lo cual exigiría que previamente se hubiese logrado desvirtuar semejante apreciación a través del medio casacionalmente adecuado para ello, es decir, la denuncia del error de derecho padecido en la apreciación de la prueba del modo que ha quedado más arriba indicado, esto es con la cita de la norma sobre valoración de prueba que se considere infringida, lo que, al no haberse hecho, y por incurrir de forma continua en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, los motivos incurren en la anunciada causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1, regla 3ª, caso primero, de la LEC.

  9. - El motivo sexto del recurso de casación interpuesto por la misma parte se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la vulneración del principio de los actos propios, al no dar relevancia alguna a los generados por la conducta del actor, incompatibles con el ejercicio de la acción que en este procedimiento se mantiene.

    En el desarrollo del motivo se expone una relación de las vicisitudes habidas en las relaciones entre los litigantes, para concluir sosteniendo que, de observar la doctrina de los actos propios en la sentencia apelada, la consecuencia habría sido el rechazo de las pretensiones deducidas por el actor, ya que, con su conducta, ha generado una situación desacorde e incompatible con la acción ejercitada. El motivo incurre claramente, como se ha dicho, en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 de la LEC (art. 1.710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC). En aquélla porque se invoca la doctrina de los actos propios en un sentido tan genérico, que, precisamente por su generalidad, no es idónea para sustentar un motivo de casación; y en carencia manifiesta de fundamento porque el recurrente, prescinde por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que en su desarrollo argumental se limita a dar por sentados los datos de hecho que le interesan, para atribuir eficacia a los actos propios, por discrepar de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

  10. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a los recurrentes, que perderán, además, los depósitos que constituyeron.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Pedro Pérez Medina y D. Carlos Piñeira Campos, en representación de "Benja Gestión Integral de Fincas" S.A. y de D. Alexander, respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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