STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4755/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4755/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de abril de 1994, dictada en recurso número 1422/93, confirmatorio en reposición de otro de 1 de julio de 1993. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María Concepción Jiménez Gómez en nombre y representación de Dª. Claudia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó auto con fecha 1 de julio de 1993 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda suspender la ejecutividad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 13 de enero de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 15 de septiembre de 1992, denegatorio de la exención de visado para residencia solicitada por Dña. Claudia , de nacionalidad china, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de esta pieza separada.

Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 18 de abril de 1994.

Los autos recurridos se fundan, en síntesis, en lo siguiente:

Encontrándose casada la recurrente con un compatriota que dispone de permiso de residencia y trabajo en España, constituye ésta una de las circunstancias excepcionales a efectos de la dispensa del visado de residencia contempladas como tales por la Administración, por lo que existe al menos una apariencia de que la pretensión actora puede prosperar, éxito de su acción que resultaría inútil si tuviera que abandonar el territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 122 citado.El artículo 122 de la Ley Jurisdiccional establece la regla de ejecutividad de los actos administrativos, que tiene su razón de ser en la presunción de legalidad de aquéllos, como acredita constante jurisprudencia que cita.

La jurisprudencia exige que se solicite y se ofrezca al menos una prueba indiciaria, para que pueda solicitarse la suspensión dela ejecución, de que ésta puede determinar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Estos requisitos no se cumplen cuando tratando de aplicar principios distintos de los que inspiran el artículo 122 citado se concede la suspensión mediante la simple solicitud.

Solicita que, con estimación del recurso, se case el auto recurrido y se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Claudia se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

El recurrente desdeña los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso, donde se hacía constar la existencia de daños y perjuicios de imposible reparación como consecuencia de la ejecución del acto y se expresaban los hechos que daban lugar a ellos, consistentes esencialmente en el matrimonio de la recurrente con un ciudadano chino con permiso de trabajo y residencia en España, por lo que la expulsión supondría la separación del matrimonio y el desarraigo de la familia. El recurrente pretende en realidad decir que ha habido un error en la valoración de la prueba aportada, a pesar de los elementos indubitados existentes en autos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid con fecha 1 de julio de 1993, confirmado por otro de 18 de abril de 1994, por el que se acuerda suspender la ejecutividad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid denegatoria de la exención de visado para residencia solicitada por Dña. Claudia .

SEGUNDO

El abogado del Estado funda el recurso de casación en dos motivos estrechamente relacionados, en los que se denuncia la infracción del artículo 122 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales al presente proceso, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender, en síntesis, que no puede acordarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo, como hace la sentencia, sin que el recurrente haya alegado y acreditado la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la suspensión.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 febrero 1988, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993, 11 julio 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 deseptiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

La argumentación que acompaña al único motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado parte del presupuesto de que la suspensión aparece otorgada en el supuesto enjuiciado sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado observa la Sala que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta al contenido de los autos impugnados, pues, aunque es cierto que en los mismos se hace una reflexión sobre la apariencia de buen derecho con que aparece la pretensión de fondo deducida en la instancia, la razón de la suspensión otorgada radica en que, como literalmente expresan las citadas resoluciones, el éxito de la acción entablada por la aquí recurrida resultaría inútil si tuviera que abandonar el territorio nacional. Esta afirmación, unida a la comprobación de que la interesada se halla casada con una persona con permiso de residencia y de trabajo en España, equivale a declarar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión derivados del arraigo en España de la solicitante, suficiente según la jurisprudencia, para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEXTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid con fecha 1 de julio de 1993 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda suspender la ejecutividad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 13 de enero de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 15 de septiembre de 1992, denegatorio de la exención de visado para residencia solicitada por Dña. Claudia , de nacionalidad china, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de esta pieza separada.

Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 18 de abril de 1994.

Declaramos firmes las resoluciones recurridas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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