SAP Pontevedra 133/2019, 27 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2019:611 |
Número de Recurso | 409/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 133/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00133/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2016 0001260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000234 /2016
Recurrente: Paloma
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ
Recurrido: Bernabe, Rosario
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER, JUAN PABLO PREGAL PINO
S E N T E N C I A Nº: 133/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000234/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. Paloma, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y como parte apelada, D. Bernabe
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER, y Dª. Rosario, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, asistida por el Abogado D. JUAN PABLO PREGAL PINO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
:
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Villanueva, en nombre y representación de Don Bernabe, contra Doña Paloma, registradora de la propiedad Nº 2 de Vigo; y ordeno realizar la cancelación solicitada en el mandamiento de 14 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vigo.
Se imponen las costas procesales a Doña Paloma ".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
:
Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la Registradora demandada (Sra. Paloma ), insistiendo en la necesidad de demandar, en el P. Ordinario Nº 266/15, a todos los titulares inscritos de los bienes en tanto en cuanto la cancelación registral pedida y decidida en la Sentencia dada en él les afecta, entendiendo que no se hizo en forma en este caso al no dirigirse la acción frente a Doña Rosario, cotitular registral, con presunción de ganancialidad, respecto de los bienes a los que la pretensión estimada en aquella alcanzaba. Insiste la Registradora en la vinculación del Art. 40 de la Ley Hipotecaria que impone que en el caso de que haya de solicitarse judicialmente la rectificación del Registro " se dirigirá la demanda frente a todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente"; de lo que sigue, habida cuenta la ganancialidad de los bienes, conforme a los Arts. 1361 CC y 94.1 del Reglamento Hipotecario y dado el necesario consentimiento conjunto de ambos cónyuges para su disposición ( Arts. 1375, 1377 C. Civil y 94.3 Reglamento Hipotecario ), que el allanamiento manifestado y acogido en el Ordinario (Nº 266/15) viene a constituir, en realidad, una disposición unilateral y gratuita insuficiente, porque no resultó adecuada, ni cumplía aquélla exigencia, la sola "notificación" a Doña Rosario dél procedimiento, resultando obligado dirigir directamente la demanda frente a élla, estando por tanto mal constituida la relación jurídico procesal ( Art. 10 LEC /00), carencia ésta que afirma insubsanable abocando por ello al mantenimiento de la consecuente decisión de calificación negativa objeto de impugnación en estos autos. A tales planteamientos se opone la contraparte actora, sosteniendo la adecuación de lo decidido y la suficiencia de la notificación realizada, ante la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario que hiciera preciso el llamamiento e interposición de la demanda directamente frente a Doña Rosario, como Demandada, bastando con su llamada al objeto de que conociera de la misma y pudiese intervenir como tal, conforme al Art. 150.2 LEC /00. Por su parte la representación de Doña Rosario, habiéndose personado en autos, al haber sido emplazada ex - Art. 328.3 Ley Hipotecaria, se opuso al recurso, conformándose con lo decidido e incidiendo en que no intervino en el Contrato de Cesión de Bienes por Alimentos objeto de resolución en el P. Ordinario Nº 266/15, reseñando que fué notificada en él, dándosele posibilidad de intervención, lo que entiende correcto y suficiente por su ajenidad y consiguiente falta de vinculación litisconsorcial en lo allí objeto de dirimencia.
La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a su desestimación. Tal es así toda vez que no puede desconocerse que la dicción del Art. 40 de la Ley Hipotecaria viene a ser trasunto o reflejo de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario y responde a la tutela judicial efectiva del Art. 24.2 CE, en razón de la cual lo que debe valorarse es la relación jurídica concreta y el objeto de
dirimencia, incluso de oficio por los Tribunales, atendido que la omisión o desconocimiento de algún interesado puede afectarle en tanto en cuanto ostente legítimos derechos, menoscabando la necesaria seguridad jurídica. En este orden de cosas resulta determinante la naturaleza y alcance de las acciones entabladas. Aquí lo que se ejercita es una acción personal resolutoria de un vínculo contractual (Contrato de Vitalicio contenido en la Escritura Pública de 19-X-2010) por incumplimiento, entendiéndose y dirigiéndose la misma frente al único obligado, Alimentista y Cesionario de los bienes (D. Bernabe .), dándole conocimiento y posibilidad de personación, intervención y defensa de sus derechos en autos a la cotitular registral, planteamiento jurídicoprocesal éste que por sí mismo resulta suficiente y adecuado para la conformación de la relación jurídico procesal ( Art. 10 LEC /00 y Jurisprudencia que lo interpreta que reseña la Sentencia de la instancia), atendida la repercusión de la resolución contractual pedida unida a la consiguiente reversión de la titularidad de los bienes cedidos, lo que alcanzaba a su inscripción en el Registro de la Propiedad, dando respuesta adecuada de tal modo a la llamada que a los titulares inscritos contempla el Art. 40 L. Hipotecaria. Lo que no puede la Registradora es excederse en el concepto en que han de ser llamados los cotitulares inscritos (ex-Art. 40
L. Hipotecaria), porque entendemos, como bien y correctamente lo hace el Juzgador de la instancia, que su implicación procesal como parte legítima, necesaria o voluntaria, en defensa de sus derechos como titulares registrales se derivará de su vinculación con el objeto litigioso.
En este caso no estamos ante una demanda directamente contradictoria del dominio, lo que si implicaría su necesaria llamada como demandados y en todo caso, sino ante la acción resolutoria de un vínculo contractual por incumplimiento que, sólo de estimarse, tendrá el efecto reflejo de alcanzar a la cotitularidad inscrita, debiendo recordarse que en el contrato suscrito e impugnado no intervino ni asumió obligación alguna Doña Rosario . Siendo ello así y atendido el alcance revisor atribuido a la Registradora en los Arts. 91 a 100 del Reglamento Hipotecario, que no se discute, es...
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