STS 807/1993, 26 de Julio de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso150/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución807/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los Madrid, sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocio Sampere Meneses y asistida del Letrado Don José Manuel Pérez Baltasar; en el que es parte recurrida DOÑA Marisol, no personada ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Maríacontra Doña Marisol, sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, se declare que la demandada viene obligada a comparecer ante Notario para elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 22 de Febrero de 1.979, suscrito entre ella y el demandante, Don Juan María, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, mandando en caso contrario sea suplido el expresado consentimiento para elevar a público el documento privado, y se condene, igualmente, a la demandada al pago de los gastos y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y término suplicando al Juzgado dictar Sentencia, desestimando las pretensiones del actor, con expresa condena en costas, estimando que no acredita el haber pagado la totalidad del precio y, sobre todo, previamente, estimando la excepción articulada de "litisconsorcio pasivo necesario" por no demandarse al esposo de mi mandante, con titular de los derechos sobre el local objeto del pleito.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan María, contra Doña Marisol, debo declarar y declaro que la última viene obligada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 22 de Febrero de 1.979, suscrito por las partes, actuando la vendedora por sí y en nombre y representación de su esposo y previo o simultaneo pago por el actor del precio aplazado de 255.600 ptas., importe de 5 efectos librados y extraviados; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, apercibiéndole que caso de no verificarlo voluntariamente se otorgara de oficio la escritura pública referida, de conformidad con la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Doña Esperanza Jerez Monge en nombre y representación de Doña Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, con fecha veintisiete de Julio de Mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, desestimando la demanda deducida por el Procurador Doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación del actor Don Juan Maríasobre elevación a escritura pública de documento privado y apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducido en su momento, debemos absolver y absolvemos a la apelante de la demanda contra la misma dirigida, imponiendo al actor las costas de la primera instancia, y sin hacer especial declaración respecto de las correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve.

TERCERO

La Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses en representación de DON Juan María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de Julio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Maríaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa, contra Doña Marisol, con fecha 19 de Noviembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Julio de 1.989, se apreciaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absteniéndose de entrar a conocer de la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley.

SEGUNDO

Los hechos que deberán ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso, son los siguientes: A) Que la actora pretende la elevación a escritura pública del contrato de compraventa concertado en documento privado el día 22 de Febrero de 1.979, con la demandada, quien actuó en calidad de vendedora del local comercial A, bloque 2, de la calle Maqueda, número 124, de esta Capital, por sí y como apoderada de su esposo. B) Que la demandada opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber vocado al pleito a su esposo, por ser casada al tiempo de concertar el contrato y tratarse de un bien ganancial, excepción que, como hemos dicho, fue estimada por la resolución de la Audiencia.

TERCERO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los figurados a los números, primero, segundo tercero y quinto amparados en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen por común finalidad la de combatir la estimación que la resolución recurrida hace de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, denunciando, respectivamente, la infracción del 1385 del Código Civil -motivo primero-; de los 1322 y 1377 del mismo Cuerpo Legal -motivo segundo-; de los 71 y 66 del mismo -motivo tercero-, y, finalmente, de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el indicado litisconsorcio, motivos que pueden ser abordados y deben ser estimados conjuntamente, pues si bien es cierto que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala deben ser llamados a juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que en el mismo recaiga, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quien, sin estar llamados al mismo, y no haber tenido, en su consecuencia, la oportunidad de ser oído en el, se viera constreñido a cumplir la sentencia, que afecta a sus derechos o intereses, y también lo es que la doctrina reciente de esta Sala, especialmente a partir de las sentencias de 6 de Junio de 1.988, 25 de Enero de 1.990 y 22 de Julio de 1.991 viene exigiendo la presencia en juicio de ambos cónyuges cuando se trate de litigar sobre un bien ganancial cuya disposición requiere el consentimiento de ambos sosteniendo que aunque el artículo 1385 concede a cualquiera de ellos la facultad de defender los bienes y derechos comunes, ello no significa nada más que cualquiera de ellos esta legitimado para hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar en exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos, lo que en modo alguno justifica la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en supuestos como el actual, en el que uno de los cónyuges, concretamente la esposa demandada, procedió a la venta del inmueble de la sociedad de gananciales actuando por sí y con poder especial para ello de su marido, poder que, por otra parte, no consta haya sido revocado con posterioridad, por lo que la aludida demandada, al pretender ahora la necesaria llamada al juicio de un cónyuge cuya presencia personal no fue precisa para la perfección del convenio, no solo actúa contra sus propios actos, sino que pretende consumar una especia de fraude procesal, por el cual, y a través del tiempo de dicha excepción, le permita paralizar temporalmente la acción de cumplimiento de contrato contra ella esgrimida, por todo lo cual procede el rechazo de tal excepción de litisconsorcio necesario, con la consiguiente estimación de los motivos en los que se alega, y casación de la resolución recurrida.

CUARTO

La casación de la sentencia recurrida constituye a esta Sala en Tribunal de Instancia y le permite apreciar que, hallándonos ante un contrato de compraventa de un bien inmueble que debe reputarse válidamente perfeccionado, y no constando que se haya producido por parte de la compradora recurrente un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que le prive de la facultad que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1258, 1259, 1279 y 1280, le incumben de pedir el cumplimiento del contrato y su consiguiente elevación a escritura pública, procede la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que, coincidiendo con lo razonado en el cuarto motivo de este recurso, así se aprecia.

QUINTO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación, no procede la expresa condena a ninguna de las partes en las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Noviembre de 1.990 debemos casar y casamos dicha resolución, y en su lugar, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, el 27 de Julio de 1.989.

Sin expresa condena a ninguna de las partes, en las costas causadas en ninguna de las instancias, ni en el presente recurso de casación, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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