SAP La Rioja 58/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:101
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Equipo:Usuario: JGM

NIG 26089 42 1 2016 002592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION 1/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO

JUICIO VERBAL Nº 315/2016

SENTENCIA Nº 58 de 2017

En la ciudad de Logroño a diez de abril de dos mil diecisiete

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 315/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 1/2017, en los que aparece como parte apelante CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la procuradora DOÑA MARI A LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON PEDRO LEARRETA OLARRA, y como apelado DON Leandro, representado por la Procuradora DOÑA MONICA NO RTE SAINZ, y asistido por el Letrado DON SERGIO RUIZ PERRELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21-10-2016, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de don Leandro, frente a la mercantil Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo declarar la nulidad de los contratos de adquisición de portaciones Financieras Subordinadas Eroski de fechas 25 de junio de 2007 y 20 de abril de 2009,, todo ello con los efectos restitutorios del artículo 1.303 CC cuya fijación exacta deberá realizarse en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de los intereses legales y las costas a la demandada. ".

Se responde con tal resolución a demanda interpuesta por la representación procesal Leandro en la que se interesaba:

" a.- Se declare la nulidad de los contratos de compra APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS DE EROSKI suscritos por mi mandante con la demandada por vicios de error en el consentimiento y/o en el objeto.

b.- Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad solicitada en el párrafo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de compra de la deuda subordinada por causa ilícita y/o por inexistencia de información.

Una vez declarada la nulidad, por una u otra causa, se restituirán las prestaciones de conformidad con la Ley, entregándose a Don Leandro la cantidad de 5.325 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la orden de compra, con la deducción de los intereses percibidos, devolviendo mi mandante los títulos que le fueron dados, a efectos de los artículo 1303 y 1307 del Código Civil .

c.- Sólo para el caso de que no se estimaran las anteriores nulidades, se declare la Resolución de los contratos de adquisición de las APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS DE EROSKI suscritas con la demandada, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios consistente en la totalidad de la inversión, es decir la cantidad de 5.325 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

d.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la

parte demandada ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, por al representación procesal Caja Laboral Popular, falta de legitimación activa "ad causam" de D. Leandro para interponer por sí solo la demanda, sin el consentimiento de su esposa (Dª Tania ); falta de exhaustividad y motivación en la sentencia que no se pronuncia sobre la excepción de caducidad planteada; caducidad de la acción de nulidad; error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de las reglas de la carga de la prueba; y finalmente improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, en atención a las dudas de hecho y derecho del caso, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia nº 332/2016, de 21 de octubre

De 2016, en los términos expuestos, esto es, desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por

D. Leandro, con imposición a éste de las costas de primera instancia y sin imposición de las causadas en la lazada a ninguna de las partes "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

. En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de falta de legitimación activa "ad causam" de D. Leandro para interponer por sí solo la demanda, sin el consentimiento de su esposa (Dª Tania ).

Viene a sostener la recurrente que las órdenes cuya nulidad se declara fueron emitidas en su día por Leandro en su propio nombre y en el de su esposa, casados en régimen de gananciales, y que el ejercicio de acción de nulidad no supone una acción en defensa del patrimonio ganancial.

El motivo debe ser desestimado por cuanto que resulta incuestionable la posibilidad de que un cónyuge pueda actuar aisladamente en beneficio de la sociedad de gananciales, como autoriza el art. 1385 del Código Civil .

Atendiendo a los términos de los contratos se desprende que las órdenes fueron emitidas con la única intervención en la de fecha 20-4-2009 de Leandro y actuando este en relación con los dos que figuran como titulares, que son Leandro y su esposa Tania (f.- 15) y por lo referido a las de fecha 25-6-2007 interviene

como ordenante Tania (f.-15v) en relación con ambos titulares y en ambos supuestos sobre la misa cuenta la nº NUM000 .

Resulta por lo tanto evidente que por parte de Caja Laboral Popular se ha admitido al intervención tanto de Leandro como de su esposa Tania para realizar la contratación de las aportaciones financieras subordinadas en relación con la sociedad de gananciales de ambos, y actuando sobre la misma cuenta simple razón que debe llevar a excluir la posibilidad que ahora pretende Caja Laboral Popular de negar la posibilidad de instar la nulidad de tales contratos con quien en su momento no supuso problema alguno realizar la contratación.

Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar igualmente que el Tribunal Supremo ha tratado reiteradamente la cuestión relativa a la legitimación activa a los efectos de precisar, como en la STS de 7-1-2014 que:

El TS ha abordado en distintas resoluciones el tema de la excepción de falta de legitimación activa, habiendo señalado en la sentencia de 7 de enero de 2.014 : " Siguiendo la STS de 20 de febrero de 2.006, RC 2348/1.999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 20-02-2006 (rec. 2348/1999 ), la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendose esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC Legislación citadaLEC art. 10 ).

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 11-11-2011 (rec. 905/2009 ) (RJ 2012, 1488), entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2.005, RC 1439/1.999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 07-11-2005 (rec. 1439/1999 ) ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013, RC 1964/2.012 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 21-05-2013 (rec. 1964/2012 ) )". >>.

Y al respecto cabe señalar el reiterado criterio jurisprudencial que permite ejercitar la acción de nulidad de contrato en beneficio de la sociedad de gananciales que es muestra, entre otras, la STS de 14-2-2000 (referida a su vez a una pretensión de nulidad de contrato por vicio de consentimiento) en la que se indica:

En cualquier caso, además, el supuesto planteado tiene un régimen propio que desde el art. 1.375 del mismo CódigoLegislación citadaCC art. 1375 faculta, a cualquiera de los cónyuges, a realizar con el consentimiento del otro, como aquí ha ocurrido, los actos de disposición que el precepto comprende, además de los de gestión, y el art. 1.385 del Código, perfectamente referido al planteamiento que se hace por vía de recurso, autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que,...

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