STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1034
Número de Recurso5704/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5704/94 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación de dicha Generalidad, promovido contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1853/92, sobre Plan Parcial Urbanización San Antonio Peñíscola. Siendo parte recurrida D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 1853/92 interpuesto por Don Luis Miguel contra resolución de 14-7-92 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de urbanismo de 27 de febrero de 1992 denegando la aprobación definitiva del Programa Actuación Urbanística y Plan Parcial Urb. San Antonio Peñíscola. Habiendo sido parte la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de fecha 14 de julio de 1992, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Luis Miguel , contra los acuerdos de la C.T.U. en 27 de febrero de 1992, por los que se denegó la aprobación definitiva del P.A.U. y P.P. de la urbanización "San Antonio" de Peñíscola, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello sin otros pronunciamos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de febrero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de febrero de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "TERCERO.- El recurso de casación se fundamenta en lo dispuesto en el art. 95.1 apartado 4º de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. CUARTO.- En concreto, en el presente caso, se consideran infringidos los siguientes preceptos: 1. El art. 45 de la Constitución que impone a todos los poderes públicos proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. 2.- El art. 41.2 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 aplicable al caso que nos ocupa, conforme al cual la autoridad u órgano competente para otorgar la aprobación definitiva examina el plan "en todos sus aspectos", entre los cuales se encuentran todos aquellos que afectan a intereses supralocales, y en el mismo sentido el art. 132.2 del Reglamento de Planeamiento. 3.- El art. 132.3 del Reglamento de Planeamiento en el que se reconoce como una de las posibles decisiones del órgano de la Administración competente la de denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que se somete a su consideración.- 4.- El art. 16 de la Ley de Suelo en tanto en cuanto preceptúa la misión del PAU referida a unidades urbanísticas integradas y el art. 71.2 del Reglamento de Planeamiento en tanto en cuanto considera como unidades urbanísticas integradas las actuaciones que tengan resuelta en adecuada correspondencia con la estructura general y orgánica prevista en el Plan General, la dotación de servicios y equipamientos suficientes para garantizar la satisfacción de las demandas propias de la población o de las actividades que en el ámbito de la actuación hayan de ubicarse y las obras e infraestructuras necesarias para garantizar la inserción de las mismas en la ordenación general en el momento de su puesta en servicio y en correlación a éste lo dispuesto en el art. 35.2 del Reglamento de Planeamiento. 5.- El art. 98 del Reglamento de Planeamiento en tanto en cuanto impone una serie de limitaciones a los Programas de Actuación Urbanística.- 6.- La doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación a los preceptos citados en todos los apartados anteriores".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5704/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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