STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:20464
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 506.-Sentencia de 20 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación cantidad: Reintegro de la prestación de desempleo indebidamente percibida por el trabajador

beneficiario; recurso de unificación de doctrina; falta de contradicción entre Sentencias contrastadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de febrero, 22 de marzo, 7,18 de octubre, 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de

1992.

DOCTRINA: Falta el requisito mas característico de este recurso, cual es la contradicción.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don José Melchor Hidalgo Sánchez, contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, con fecha 31 de mayo de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los propios recurrentes contra la que dictó el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, en fecha 23 de julio de 1990, en procedimiento que instaron sobre reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de Empleo; que comparece como parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona con fecha 23 de julio de 1990, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.° Don Salvador , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda presentada por el INEM, solicitó de la citada entidad gestora el abono de prestaciones por desempleo correspondientes al cese en su puesto de trabajo de la Academia Condal de don Jesús Manuel en el que prestaba servicios desde 1948, en virtud de ERE, siendo la fecha del cese la de 21 de septiembre de 1988. 2.° Las citadas prestaciones le fueron reconocidas con fecha de inicio al 1 de noviembre de 1988 y una base diaria de 3.200 pesetas obteniendo la capitalización de las citadas prestaciones y resultando con ello la cantidad de 677.645 pesetas. El INEM abonaba así al actor un porcentaje correspondiente a un desempleo parcial y en reducción de jornada de un 42-30 por 100, impugnada finalmente por el actor la citada decisión administrativa, tanto en razón al citado porcentaje como en relación al tope que le corresponde en razón de sus cargas familiares ante el órgano jurisdiccional socialse dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 1989 estimando en parte la demanda presentada y condenando al INEM al abono de la prestación sin descuento alguno en relación al desempleo parcial que se había decidido en cantidad de 684.779 pesetas.

  1. El actor efectivamente presta servicios en el centro indicado, prestando igualmente servicios en las Escuelas ptas de Sant Antoni Abad, en este centro desde 1958. En este centro viene prestando servicios en régimen de jornada total, esto es, como refiere el propio actor y confirman las hojas de cotización aportadas". "Que estimando la demanda presentada por el Instituto Nacional de Empleo contra don Salvador debo revocar y revoco las prestaciones concedidas por la entidad gestora con fecha de inicio de 3 de septiembre de 1988 condenando al demandado a reintegrar a la entidad gestora la cantidad de

1.312.424 pesetas".

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor don Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de 23 de julio de 1990 , en Autos seguidos contra el mismo a instancia del Instituto Nacional de Empleo sobre prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, y confirmamos la referida resolución".

Tercero

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1989 y las dictadas por la Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 31 de enero de 1983 y 3 de febrero de 1983 ; habiendo sido aportada por el mismo la preceptiva certificación de las mismas.

Cuarto

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de 26 de septiembre de 1991. En él se alegan como motivos de casación: 1.º Al amparo del 216 de la Ley de Ritos en relación con la letra a) del art. 204 , denunciamos en la Sentencia de instancia exceso en el ejercicio de la jurisdicción. 2° Al amparo de la letra c) del art. 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciamos que por la Sentencia de instancia se ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.° La Sentencia de instancia revisa y modifica la Sentencia 1307/91 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que adquirió firmeza, obligando a devolver unas cantidades que le concedió el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona y que, como se ha repetido tantas veces, confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Quinto

Por providencia de 18 de diciembre de 1991, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de mayo de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992 exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) contradicción entre las Sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada, y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216 , cuando preceptúa que las Sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

La Sentencia impugnada ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmando la resolución de instancia, ha estimado la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo en solicitud de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador beneficiario. La motivación o fundamentación de tal Sentencia esque "la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo con el trabajo activo, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial (art. 18 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto ) viene rotundamente impuesto por el precepto indicado" y, precisamente, por la referida incompatibilidad entre la percepción de la prestación y el trabajo coetáneo en régimen de jornada completa, se condena a la devolución de las sumas indebidamente cobradas por el beneficiario demandado.

Asimismo la resolución recurrida ha desestimado la excepción de cosa juzgada opuesta por el trabajador con base en la Sentencia firme de este orden jurisdiccional social, de 17 de abril de 1989 . Excepción que ha sido desestimada al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 1252 del Código Civil , ya que, según expresa la Sentencia combatida: a) en el primer procedimiento el trabajador actúa con la cualidad de demandante, en tanto que en el actual asume tal posición procesal el Instituto Nacional de Empleo; b) el objeto de la pretensión actora en el proceso terminado es la impugnación del acto administrativo respecto a la cuantía de la prestación, en tanto que en éste es la devolución de la prestación percibida, que se considera incompatible con el trabajo en jornada completa, que, simultáneamente desarrolla el trabajador, y c) la causa de pedir de la presente demanda, es cierto que fue invocada en el primer proceso; pero la Sentencia que le puso fin, ya constató su alegación extemporánea, afirmando además, expresamente que "en otro procedimiento podrá alegarse", procedimiento que es, cabalmente, el que ahora nos ocupa.

Tercero

Aduce el recurrente contradicción entre la Sentencia recurrida y las pronunciadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en 31 de enero y 3 de febrero de 1983. Un juicio comparativo entre las mencionadas Sentencias permite alcanzar la conclusión de que entre las mismas no existe la triple identidad esencial exigida por el art. 216 de la Ley Procesal Laboral .

En efecto: a) la Sentencia de 31 de enero de 1983 hace referencia a un despido de los trabajadores, declarándose en la misma que "el presente recurso de casación se interpuso con un carácter cautelar... pues los aquí demandantes presentaron por los mismos hechos y contra las mismas entidades, simultáneamente, a la que, sobre resolución contractual, es origen de las presentes actuaciones, otra demanda por despido" (considerando primero), añadiendo que "los recurrentes quedan despojados en el presente procedimiento de todo interés jurídico protegible porque el que ostentaban les fue resuelto con la resolución -ya firme- estimatoria de la acción por despido". En consecuencia, desestima el recurso de casación de los trabajadores, b) La Sentencia de 3 de febrero de 1983 contempla la situación de unos trabajadores que pretenden el incremento de su pensión de jubilación, y lo que se afirma en la misma es que "se reproduce en el segundo litigio una pretensión con identidad de cosas y causas en su significado procesal, ya recaida en otro proceso anterior entre las mismas partes... porque en nada se altera la identidad por el simple cambio de denominación del cómputo reclamado". En su virtud se rechaza el recurso de casación interpuesto por los trabajadores.

Cuarto

En mérito a lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, por falta del requisito más característico del mismo, cual es la contradicción, manifestada en la triple identidad de hechos, fundamento y pretensión entre la Sentencia impugnada y las aportadas como "contrarias". La ausencia contradictoria exime, atendiendo a la naturaleza, significado y finalidad de este recurso para la unificación de doctrina, examinar si ha existido infracción legal y quebrantamiento en la unidad de la doctrina, pues, ambos requisitos, se instrumentan sobre la existencia del elemento inexcusable de contradicción, que el recurso trata de resolver en aras de la unidad de interpretación, en esta rama del derecho, realizada por los órganos del orden jurisdiccional social.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Salvador , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de fecha 23 de julio de 1990 , en Autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Antonio MartínValverde.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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