ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1181A
Número de Recurso77/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Nicolás Álvarez Real en representación de Dª. Edurne, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera en el rollo nº 336/00, dimanante de los autos nº 106/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-4ª de la LEC, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  2. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96 en recurso nº 3501/95, 19-11-96 en recurso nº 3020/95 y 3-12-96 en recurso nº 2986/95 entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93 en recurso nº 336/92, 24-6-93 en recurso nº 3242/92, 14-3-95 en recurso nº 729/94, 27-2-96 en recurso nº 343/95, 28-5-96 en recurso nº 1302/95 y 4-3-97 en recurso 1535/96), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  3. - Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino inadmitir el recurso por razón de la cuantía. Y ello es así porque a pesar de las alegaciones de la actora-recurrente a la hora de anunciar el recurso de casación en el Fundamento de Derecho I de la demanda rectora del procedimiento cuantificó indicariamente la obligación reclamada en la cantidad de 5.000.000 ptas., y si bien la parte demandada en su contestación adujo la arbitrariedad de tal cuantificación, nada se resolvió al respecto en la comparecencia celebrada el día 3 de Abril de 2000 (folio 80 de las actuaciones en primera instancia), donde las partes manifestaron su conformidad con la cuantía elegida, por lo que la cantidad de 5.000.000 ptas. ha de considerarse como límite máximo de la pretensión, sin que pueda aceptarse ahora la afirmación de que la cuantía del procedimiento es superior, efectuada precisamente para acceder a la casación y contraria a la doctrina de la STC 93/93 y de las SSTS 9-10-92 y 9-12-92, entre otras.

  4. - Además y a mayor abundamiento el recurso de casación se articula en tres motivos, amparándose el primero y el tercero en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y denunciándose en el primero la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 2- 12-1996, 4-7-1998, 19-6-1997 y 16-11-1999 sobre el concepto de negocio fiduciario y la distinción entre la fiducia "cum amico" y "cum creditore"; y en el motivo tercero se denuncia la infracción de la misma doctrina contenida en las Sentencias de 9-12-1981, 19-6-1997 y 16-11-1999, según la cual en el contrato fiduciario concurren dos contratos independientes, uno real y eficaz erga omnes, y otro obligacional válido inter partes, y destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes, cuando se cumpla el supuesto obligacional pactado.

    Los dos motivos así formulados incurren en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que la recurrente cita la fecha de varias sentencias de esta Sala, no expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo de los motivos se deduzca de qué forma considera la recurrente que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que el motivo se articula como un escrito alegatorio propio de la instancia en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    También ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), y ello porque no van dirigidos a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretenden sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, que concluye con la inexistencia del negocio fiduciario pretendido por la recurrente por otra favorable a sus intereses, para lo cual primero argumenta sobre la falta de aplicación de la distinción entre la fiducia "cum amico" -que sostiene- y la fiducia "cum creditore" que entiende aplicada por la Audiencia, cuando ésta en su sentencia lo que declara es la inexistencia de negocio fiduciario alguno, con fundamento en la falta de acreditación documental o de otra clase, por lo que difícilmente puede vulnerarse la jurisprudencia invocada, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, para sustituir la carencia probatoria apreciada por la Audiencia, lo que no se hace ya que el motivo no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación que, en cuanto que medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) contraria a la conclusión de la sentencia recurrida; interpretación que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta su valoración probatoria. Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000).

  5. - El segundo motivo de casación se ampara también en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción del art. 1253 CC, sosteniendo que la sentencia de la Audiencia ha faltado a las reglas del criterio humano, no solo porque ha analizado los hechos base a la luz de una figura que nada tenía que ver con el pleito, sino porque tomando parcial y sesgadamente los hechos demostrados llega a conclusiones ilógicas y absurdas.

    También este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), referenciada al examinar los anteriores, y ello porque el motivo no va dirigido a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indirecta de presunciones, sino que pretende sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, que concluyen con la inexistencia del negocio fiduciario pretendido, olvidando que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98), como ocurre en el presente caso, en el que la Sentencia impugnada no aplica la prueba de presunciones en la medida en que no se ha acreditado la simulación del pacto pretendido, por lo que difícilmente puede vulnerarse la jurisprudencia indicada, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos señalados al examinar los motivos precedentes, para sustituir la carencia probatoria apreciada por la Audiencia por los hechos base sobre los que se intenta construir la prueba de presunciones por la recurrente, lo que no se hace ya que el motivo no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en el Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación que, en cuanto que medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

    La sentencia de la Audiencia, más allá de la distinción de especies jurídicas en el negocio fiduciario, establece que la actora procedió a verificar la transmisión de acciones en los términos hechos constar en la correspondiente escritura, no habiendo conseguido acreditar que este pacto fuera simulado, encubriendo el expuesto en la demanda y del que arranca la acción declarativa en aquella deducida. Pero aunque se hubiera recurrido a la prueba de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), en este caso sobre prueba documental y testifical, que son los medios probatorios apreciados en la sentencia recurrida, así como que también es doctrina de la Sala que en la aplicación del art. 1253 CC no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2- 87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90) y lo cierto es que, en contra de lo que manifiesta la recurrente, no puede reprocharse a la Sentencia impugnada la irracionalidad de sus conclusiones.

    Consecuencia de lo expuesto es que, como en los motivos primero y tercero, la recurrente hace supuesto de la cuestión, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de Dª. Edurne, contra la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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