STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso237/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Concepción, representada por el Letrado D. Tomás García López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de julio de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la que dictó con fecha 10 de febrero de 1987 el Juzgado nº 6 de Barcelona en procedimiento que instó Dª Concepciónsobre invalidez. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 10 de febrero de 1987, contenía como hechos probados y fallo: "1. La parte actora, nacida el 1/09/34, con D.N.I. nº NUM000(SIC) se encuentra afiliada en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como tocinera para la empresa o ramo. 2. Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 27/11/85. 3. Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S. que desestimó por silencio la reclamación interpuesta. 4. La base reguladora asciende para la total a 37.160 pesetas, para la absoluta a 37.160 pesetas. 5. La parte actora padece osteotomia valguizante en rodilla derecha, practicada en julio de 1981, como consecuencia de severa gonartrosis bilateral, manifestada ya antes de diciembre 1980, fecha en que cesó a petición propia, en el referido régimen de autónomos; lo que en la actualidad condiciona movilidad limitada a 90 grados de la flexión, y a 5 grados, de la extensión, de dicha rodilla derecha; trombo-flebitis post-quirurgica en EID; hallux valgus bilateral.

6. La actora acreditaba a la fecha indicada de diciembre de 1980, los siguientes períodos de cotización 16-1-50 a 31-7-58 (sovi por trabajos en empresas industriales); y a autónomos, de agosto 77 a diciembre 80". "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Concepciónfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con orígen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 37.160 pts. o sea de 20.438 pts., con más de los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1/12/85".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 1991 ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número seis, de fecha de diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en autos seguidos a instancia de Dª Concepción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y absolviendo al Ente Gestor de la presente reclamación".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1979, 12 de febrero de 1970, 6 de abril de 1973 y 12 de julio de 1988, y la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sed e de Sevilla, de 28 de mayo de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de 10 de febrero de 1992 y entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, al siguiente día 11. En él se alega como motivo de casación la violación por aplicación indebida del art. nº 3 de la ley 26/85 de 31 de julio, y el art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por la mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en septiembre de 1934 y afiliada al Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, causa baja voluntaria, en el mismo, en diciembre de 1980, acreditando en tal régimen especial cotizaciones durante el período agosto 77 a diciembre de 1980, y, anteriormente, en el Sovi desde enero de 1950 a 31 de julio de 1958.

Solicitó en noviembre de 1985 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad personal absoluta, petición que le fue denegada por resolución de mayo de 1986, confirmada por la sentencia hoy recurrida -revocatoria de la dictada por el juzgado de instancia, que consideró a la demandante en incapacidad permanente total para la profesión habitual-, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de julio de 1991, en razón a la doble argumentación siguiente: a) Falta del requisito de alta, en cuanto la trabajadora causó baja voluntaria en diciembre de 1980, solicitando, en noviembre de 1985, la declaración de incapacidad "con lo que el requisito de estar en alta no sólo no se cumple, sino que queda muy alejado de que pudiera admitirse una solución amplia y flexibilizadora". b) No concurrencia de la carencia exigida e inaplicabilidad de la ley 26/1985, de 31 de julio, dado que "el criterio amplio de la Jurisprudencia en Derecho intertemporal sobre la fecha de la lesión "producida" no puede dilatarse a una apreciación retrospectiva sobre que cinco años antes ya padecía una situación invalidante, ya que la referida doctrina exige que sea anterior a esa ley la baja médica que produzca incapacidad laboral transitoria, y que sin solución de continuidad y por las mismas causas desemboque en la incapacidad permanente".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia impone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 23 de junio de 1979, 12 de febrero de 1970, 6 de abril de 1973 y 12 de julio de 1988 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 28 de mayo de 1990. Basta para desestimar la pretensión recurrente la falta del requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", exigido por el artículo 221, en relación con el 216, del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de tal requisito, como afirma la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1992, de carácter inexcusable e insubsanable, exige que "en su desarrollo, el escrito de interposición resalte y matice las circunstancias configuradoras e individualizadoras de la contradicción, circunstancias que... hacen referencia a la existencia de la sentencia... contraria en su pronunciamiento a la recurrida y a la presencia entre las mismas de las identidades subjetivas y objetivas antes mencionadas", o por decirlo en otras palabras, aquél requisito obliga al recurrente -sentencia de la Sala, de 19 de noviembre de 1991-, a establecer "la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción", para lo que resulta necesario una "argumentación mínima individualizadora sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en comparación" - sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 1991- y sin que sea suficiente una referencia abstracta, desconectada de los hechos, a la doctrina legal, máxime cuando en este extraordinario recurso no es dable pretender la revisión de hechos.

TERCERO

A mayor abundamiento tampoco concurre el presupuesto más característico del novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es el de contradicción. En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal: a) El fundamento legal de las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1969, 12 de febrero de 1970 y 16 de abril de 1973 -ningún razonamiento sobre las mismas contiene el escrito del recurso-forzosamente es diferente, por la sencilla razón de que la ley 26/85 de 31 de julio, básica en la sentencia recurrida , no se encontraba vigente en la fecha de pronunciamiento de aquella sentencia. b) La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, considera el caso de una trabajadora por cuenta ajena y únicamente resuelve sobre la cuestión litigiosa del requisito de alta -con fundamento en el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social sin tener en cuenta "lo preceptuado en le ley 26/85 de 31 de julio... no aplicable al caso debatido por el tiempo en que comenzó su vigencia"- afirmando que "si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación...", pero, sin que tal resolución, examine el requisito del período de carencia, como se hace en la resolución recurrida. c) La sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, lo que se pretendía no era el reconocimiento de una situación invalidante, sino el pago de una mejora voluntaria con fundamento en la existencia de tal situación en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.

Finalmente, a título de mera exposición, es de señalar que tampoco la resolución recurrida contenía la doctrina legal -entre otras, sentencia de esta Sala de 3, 20 y 27 de diciembre de 1991, expresiva de que "como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez permanente a la emisión del dictamen médico de la U.V.A.M.I., ha de considerarse causada dicha invalidez cuando, con anterioridad a dicho dictamen, se acredite que las dolencias padecidas por el trabajador han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes", pues, en el caso de autos, no queda probada la existencia de un proceso morboso irreversible e invalidante en la fecha en que la trabajadora autónoma se dio de baja en su Régimen especial de aplicación.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y conforme, también, al informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin expresa declaración sobre costas procesales al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral).

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Concepción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de julio de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la que dictó el Juzgado nº 6 de Barcelona en procedimiento que instó Dª Concepciónsobre invalidez. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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