ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil OTTO OBRAS,S.L. por escrito de fecha 5 de mayo de 2005 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 288/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1171/02 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 9 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente Rollo, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 7 de junio de 2005, el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, se personó en nombre y representación de la mercantil de OTTO OBRAS, S.L. en concepto de parte recurrente. Asimismo, con fecha 23 de junio de 2005, el Procurador D. Isacio Calleja García, se personó en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES REUNIDAS, S.L., en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 10 de abril de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía; en la demanda, por el actor hoy recurrido, se fijó la cuantía en 168.764,20 euros, dado que la responsabilidad hipotecaria total dada en la escritura de constitución de hipoteca sobre la finca de autos alcanzaba la citada cantidad, cuestión sobre la que no se suscitó controversia, en cuanto la entidad demandada, ahora recurrente, no contestó la demanda. El objeto de la demanda vino determinado por la petición de condena de la entidad demandada al otorgamiento de escritura de subsanación de la escritura pública de cancelación de hipoteca otorgada por la misma en fecha 11 de octubre de 2002 y la condena al pago de la cantidad de 142,72 euros en concepto de gastos notariales por acta de requerimiento efectuada a la demandada. No se opuso por la entidad demandada -que, como se ha dicho, no contestó la demanda- la inexistencia, validez o eficacia del título obligacional.

  2. - Así las cosas, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881, cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a este Tribunal el control del acceso a casación de aquellos asuntos en los que la fijación de la cuantía se había efectuado de manera manifiestamente errónea, ya que la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, como tampoco su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles (Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ).

    A este respecto, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000, aun cuando esta Ley no hace referencia expresa a la derogada causa de inadmisión antes aludida; y ello porque no cabe pensar que una errónea fijación de la cuantía por las partes, sea o no de forma consciente, permita a éstas asegurarse el acceso al recurso en contra de lo establecido por el legislador (ATS de 20 de noviembre de 2005, en recurso 811/2002 ).

  3. - Examinando el litigio que nos ocupa a la luz de cuanto se ha expuesto resulta que la fijación de la cuantía de la demanda, efectuada por el actor parte recurrida, fue errónea, ya que el objeto de la demanda es la condena a una obligación de hacer no personalísimo -escritura de subsanación de la escritura de cancelación de hipoteca- y como tal, su cuantía no viene determinada por la regla 6ª del art. 251 LEC, ya que es evidente que la demanda formulada no plantea cuestión alguna relativa a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, ni tampoco la entidad demandada opuso cuestión alguna referida a tales cuestiones, por lo que resulta evidente la exclusión de dicha regla; así pues, la cuantía del litigio viene determinada por el coste de aquello cuya realización se insta, según la regla 11ª, en este caso, el coste del otorgamiento de la escritura pública, criterio éste que ha sido contante en la Sala en la aplicación de la derogada regla 12ª del art. 489 LEC 1881 (AATS 25-3-1999, recurso 2318/1992, 21-3-1995, recurso 449/1995 ), que debe ser mantenido en los asuntos sometidos a la LEC 1/2000, ya que el legislador en esta materia no ha introducido novedad alguna, por tanto será aplicable la regla 11ª del art. 251 LEC .

    A la vista de lo actuado -y teniendo en cuenta la posición adoptada por la parte a lo que cabe añadir que la indicación de la cuantía no fue controlada de oficio por el juez ya que no se cuestionó el procedimiento- y habida cuenta que según consta en las actuaciones la escritura cuya subsanación se pide, figura un importe de 272,89 euros en concepto de derechos de arancel, resulta notorio que el coste de otorgamiento de escritura pública no excederá -según exige el art. 477.2, , LEC - de 150.000 euros, y que además en la propia demanda se reclama el importe de 141,72 euros en concepto de gastos de requerimiento notarial realizado a la entidad demandada, ahora recurrente; se puede concluir que el procedimiento no supera la cuantía requerida para su acceso al recurso de casación. 4.- En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el citado ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil OTTO OBRAS,S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 288/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1171/02 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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