STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22359
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 487.-Sentencia de 24 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Insuficiencia de la cuantía para acceder a casación. Confesión judicial. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.235 y 1.253 del Código Civil . Arts. 1.687 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1992; 4 de febrero y 12 de junio de 1987; 14 de julio de 1989, y 6 de octubre de 1992.

DOCTRINA: El art. 1.235 del Código Civil no señala una valoración de la prueba de confesión, sino simplemente los requisitos de forma de dicha prueba. Existiendo pruebas directas no se admite acudir a la de presunciones.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vélez-Málaga sobre menor cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández y asistido del Letrado don Carlos Oliver López, en el que son recurridos don Juan Ramón y doña Blanca y don Bruno , representados por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa, cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la Vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vélez-Málaga, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Carlos Manuel contra los cónyuges don Juan Ramón y doña Blanca y don Bruno sobre menor cuantía.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el contrato privado de compraventa de fecha 14 de enero de 1978 es válido y por tal título y la tradición adquirió el actor la propiedad del local para su sociedad de gananciales en cuyo beneficio actúa; se declare que la propiedad que adquirió mi principal para su sociedad de gananciales sobre el local la sigue ostentando aun después de ser inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor el matrimonio Juan Ramón Blanca tal local formando parte de otro mayor; se declare válida la escritura de fecha 24 de marzo de 1988, de elevación a público del anterior contrato privado, y que la misma es susceptible de inscripción en el Registro previa cancelación de las inscripciones contradictoras; se declare que el contrato público de venta de fecha 14 de julio de 1987, fue realizado con mala fe y que esnulo por falta de objeto, sin posibilidad de ser aclarado rectificado, nulidad existente al menos en lo relativo al objeto vendido y adquido Por el actor declarando nula la adquisición del matrimonio Juan Ramón Blanca en lo relativo al menos al objeto vendido y adquirido por el actor por mala fe de los mismos en la compraventa; se declare nulas las inscripciones producidas por las escrituras de fechas 14 de julio de 1987 y 14 de enero de 1988, inscritas al folio NUM001 , del libro NUM002 de Algarrobo, toma NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 , ordenando la cancelación de las inscripciones, al menos en lo relativo al objeto vendido y adquirido por el actor tanto de tales inscripciones como de las que pudieran existir con relación al local y que trajeran causa de cualquier acto dispositivo total o parcial de dominio, realizado por los actuales titulares regístrales, cancelaciones que se practicarán a costa de los mismos. Que se condene a todos los demandados a soportar tales declaraciones y a pasar por las mismas. Y para el supuesto de que no prosperara la acción real ejercitada, se interesa se condene al vendedor Sr. Bruno por vía de responsabilidad contractual al abono al principal del total resarcimiento de los daños causados, según el valor real de la cosa al tiempo de mi perdida.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados, quienes tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Manuel , declaro la existencia del contrato de compraventa suscrito entre el actor y el Sr. Vicente en nombre y representación de Bruno , en fecha 14 de enero de 1978, sin entrega efectiva de la cosa, y, por tanto sin adquisición de la propiedad sobre el local vendido, y, en su consecuencia, desestimo todas las pretensiones derivadas de tal declaración, absolviendo a los demandados Blanca y Juan Ramón de todas las pretensiones deducidas en su contra,), absolviendo al demandado Bruno , asimismo de todas las pretensiones derivadas de la declaración de no adquisición de la propiedad por el actor, asimismo, condenando a Bruno , en virtud de la declaración anterior) por vía de responsabilidad contractual a abonar al actor, tal y como se determinará en la fase de ejecución de sentencia, las cantidades por el mismo abonadas aumentadas en su actualización hasta el momento de pérdida de la cosa vendida, y todo ello con expresa condena al actor en las costas causadas a los Sres. Juan Ramón Blanca y, sin especial determinación en cuanto a las demás causadas que deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1991 . cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de don Carlos Manuel y por el Procurador Sr. García Recio-Vébenes en nombre y representación de don Bruno contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vélez-Málaga, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en este recurso al apelado que harán efectivas por mitad, y en cuanto a las causadas por ellos mismos no se hace especial pronunciamiento".

Tercero

El Procurador don Emilio García Fernández en nombre de don Carlos Manuel , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Inadmitido. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción por aplicación indebida del art. 1.235 del Código Civil relativo a la prueba de confesión judicial. Cuarto . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil. Quinto . Con el mismo apoyo procesal que el anterior por inaplicación del art. 1.255 del Código Civil en relación con el art. 609, párrafo 1.º Sexto . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del párrafo 2.º del art. 1.473 del Código Civil. Séptimo . Con e mismo apoyo procesal que los anteriores por inaplicación del párrafo primero del art. 1.261 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la Vista el día 10 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzó el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación por demanda presentada por don Carlos Manuel en cuyo suplico se pide, en primer lugar, se declare que elcontrato privado de compraventa de fecha 14 de enero de 1978 es válido, y por tal título y la tradición adquirió la propiedad del local de 31 metros cuadrados, en el edificio NUM000 , de la urbanización " DIRECCION000 ", término de Algarrobo (Málaga), propiedad que sigue ostentando después de haber inscrito a su favor tal local el matrimonio demandado Don. Juan Ramón y Blanca , además, pide se declare válida la escritura de 24 de marzo de 1988, por la que aquel documento privado se elevó a escritura pública. Se declare que el contrato en escritura pública, de 14 de julio de 1987, a favor de dicho matrimonio demandado se otorgó de mala fe y se declare nula tal adquisición del mismo local, así como las inscripciones regístrales que ha causado. Se observa en estas peticiones que el objeto litigioso es el mismo en todas ellas; a saber, el local mencionado que utilizaba el demandante como cochera. Circunstancia táctica que impide acumular el valor del referido local como objeto de la compraventa en documento privado al valor que al mismo se asigna en la escritura pública de 14de julio de 1987, en que lo adquirieron los demandados, por tratarse evidentemente de la misma causa petendi. Todo ello interesa en cuanto revela lo erróneo de las afirmaciones que se nacen en la demanda (fundamento de Derecho séptimo), en donde para determinar la cuantía litigiosa se acumula a la que llama acción real sobre nº bien inmueble (que, sin prueba alguna practicada en autos, valora junto con la construcción en la suma de 3.100.000 pesetas), cuando lo único que consta en la escritura también mencionada de 24 de marzo de 1988 es un valor de 248.000 pesetas, y en la otra a favor del matrimonio Sres. Blanca Juan Ramón se valora el mismo inmueble en 900.000 pesetas. Cuantía esta última que es la que, conforme al art. 489, regla 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de toda prueba y habiendo impugnado los demandados la que señala el actor ahora recurrente (folios 86 y 89 de los autos), esta Sala de casación ha de tener en cuenta, para decidir que, no llegando tal cuantía a la mínima que para el recurso de casación señalaba en la fecha del presente recurso el art. 1.687, num. 1, de la misma Ley Procesal , ha de considerarse inadmisible el recurso, conforme a la regla 1.º del art. 1.710 de dicha Ley ; causa de inadmisión que en este momento procesal ha de considerarse causa de desestimación; como así procede se declare, con las consecuencias que el dicho art. 1.710 señala de condena en costas, devolución del depósito y devolución de los autos al Tribunal de donde proceden.

Segundo

Aunque no fuera según se acaba de exponer, la improcedencia del recurso sena igualmente manifiesta; en tanto de los cinco motivos que fueron admitidos (3.º 7.º ambos inclusive), todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , no es posible deducir la consecuencia de estimar el recurso, como brevemente se establece a continuación. El primero de ellos, que acusa supuesta infracción del art. 1.235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fracasa en cuanto esta Sala considera que tal norma no señala una valoración de la prueba de confesión, sino simplemente los requisitos de forma de dicha prueba y al no invocar una norma valorativa de prueba el motivo decae (Sentencia de 21 de octubre de 1992 y otras); además, no tiene "cuenta el recurso las demás pruebas aportadas, de las que la Sala a quo dedujo que a ahora recurrente no es dueño, según el mismo declaro, del inmueble en litigio. Y Esta Sala tiene declarado con reiteración que el error de Derecho en la apreciación de "prueba ha de deducirse de la infracción de normas jurídicas de valoración de la misma, no de normas que no se refieren a esta cuestión. A mayor abundamiento es de observan a) Que es inadmisible considerar que la sentencia recurrida es la de Primera instancia, ya que ni el fundamento tercero de la recurrida, ni ningún otro aplica el art. 1.235 del Código Civil , sino que se limita la Sala a quo a ejercer su función intransferible de apreciar las pruebas practicadas en el juicio, entre las que figura una certifican de acto de conciliación, o) Tampoco puede aceptarse que el recurso verifique una apreciación de la prueba con la intención de hacerla prevalecer sobre la llevada a cabo por la Sala de apelación, máxime cuando en el recurso no figuran motivos admitidos relativos a la cuestión de hecho, c) Y por último aunque se diga que la Sala a" acepta los fundamentos de la sentencia apelada, en modo alguno puede considerarse vinculada a ellos a efectos de identificarse con su aplicación sobre todo si se trata de invocación de normas jurídicas no aplicables al caso debatido y que esta Sala considera inadecuadas. El motivo 4>º aduce la infracción por interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil , por entender que del impago de los recibos de la comunidad no se deduce que el recurrente sea propietario del expresado local. Afirmación inadmisible, toda vez que es evidente que esta conclusión no se dedujo por presunción judicial sino de pruebas directas en que el demandante declaró no ser propietario del inmueble cochera que se atribuye en este recurso (hechos que se recogen en los fundamentos jurídicos V y A." de la sentencia de Primera Instancia, admitidos por la aquí recurrida, y 2º y V de esta última) y existiendo pruebas directas, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de no admitirse acudir a la de presunciones que no utilizó la Sala de apelación (Sentencias, entre otras muchas, de 4 de febrero y 12 de junio de 1987, 14 de julio de 1989 y 6 de octubre de 1992 ). El motivo

5.º, sobre infracción del art. 1.255 del Código Civil , sostiene la existencia a favor del recurrente de una adquisición de propiedad del local discutido, cuando la Sala a d/un dedujo de las propias declaraciones del recurrente que no es propietario de aquél; conclusión que corrobora el examen de los motivos sexto y séptimo, que intentan apoyarse en una inexistente prueba de la mala fe de los demandados, matrimonio Sres. Juan Ramón Blanca al adquirir el mismo local, adquisición que la Sala a quo declaro válida y que se inscribió en el Registro; por lo que no es aplicable a el art. 33 de la Ley Hipotecaria , ni se ha revelado existente inexactitud por esta causa de los asientos regístrales. Por otra parte, dados los hechosacreditados (adquisición de buena fe que hay que presumir en los citados demandados, y posterior inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad inmueble). queda excluida la aplicación a favor del recurrente del art. 1.473 del Código Civil , que en supuesto de doble venta de una misma cosa a dos personas distintas da preferencia en su párrafo segundo, al adquirente que primero haya inscrito el inmueble en el Registro, a falta de prueba, como ya se indicó, de acción dolosa o fraudulenta del vendedor. En definitiva, procede la desestimación del recurso; manteniendo, por tanto, la sentencia recaída en Primera Instancia y confirmada en la segunda, por las que se estimó en parte la demanda, que declaró la existencia del contrato de compraventa en documento privado de fecha 14 de enero de 1978, sin entrega efectiva de la cosa y por tanto, sin adquisición de la propiedad sobre el local vendido, y condenando al vendedor Sr. Bruno por vía de responsabilidad contractual a abonar al actor tal y como se determinará en fase de ejecución de sentencia, las cantidades por el mismo satisfechas aumentadas en su actualización hasta el momento de pérdida de la cosa vendida, condenando al actor en las costas causadas a los señores Blanca Juan Ramón y sin especial declaración en cuanto a las demás.

Tercero

La desestimación del presente recurso de casación da lugar por imperativo legal a la imposición de las costas del mismo a la parle recurrente para el caso de que llegue a mejor fortuna. Sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, porque aunque lo hubiese constituido habría de procederse a su devolución conforme ordena el art. 1.710, regla 1.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso en el caso de que llegue a menor fortuna; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

62 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Sin que por ello se puedan tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el escri......
  • ATS 1/2000, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Es por ello que no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el escr......
  • ATS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la L......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR