ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10624A
Número de Recurso296/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CRISMAFAES, S.L. presentó el día 21 de enero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 27/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Telde.

  2. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes en fecha 29 de enero de 2008 .

  3. - Por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA, actuando en nombre y representación de la mercantil CRISMAFAES, S.L. se presentó escrito el 12 de febrero de 2008 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora DÑA. SILVIA CASIELLES MORAN, en nombre y representación de D. Rosendo se presentó escrito el 22 de febrero de 2008 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 2 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso supera la cuantía legalmente exigida. Mientras la parte recurrida personada en escrito presentado el día 29 de junio de 2009 se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y subsiguiente cancelación de la inscripción registral resulta que dicho procedimiento, de conformidad con el art. 249.2 de LEC 2000 fue tramitado en atención a su cuantía, no superando la cuantía el límite fijado por la LEC 2000 para acceder a la casación. Ello es así por cuanto si bien la parte actora dispuso en los Fundamentos de Derecho I y II de la demanda en cuanto al procedimiento a seguir que era el ordinario, aplicando la regla 2ª del art. 251 para determinar la cuantía del procedimiento, lo cierto es que la única valoración del bien objeto de la compraventa cuya nulidad interesaba en su demanda era la de 98.039,94 euros, fijándose tal cantidad como cuantía de la demanda en el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 10 de enero de 2005 por así disponerlo la parte actora, ahora recurrente, sin que las demandadas se opusieran a tal determinación cuantitativa en sus respectivas contestaciones, por lo que desde el inicio, el procedimiento se siguió por la cuantía así determinada, esto es, 98.039,94 euros, siendo la misma claramente inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación, por lo que el presente recurso no ha de tener acceso a la casación.

    Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que el procedimiento se promovió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, siendo doctrina reiterada de esta Sala ya bajo la vigencia de la LEC de 1881, la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95 , 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000 ), siendo en la actualidad la regla 8ª del citado art. 251 de la LEC la aplicable para determinar la cuantía y no la regla 2ª que fue la empleada por la parte actora para determinar la cuantía. En la medida que ello es así y teniendo en cuenta que se promovió una acción de nulidad de un contrato de compraventa por simulación cuyo precio consignado en la escritura fue de 7.000.000 de pesetas, resulta que la cuantía de la presente acción es inferior al límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación, sin que sea correcto fijar la cuantía de la misma en atención al valor actual del inmueble o al valor real que tuviera en el año en que se formalizó el contrato de compraventa cuya nulidad se postula, como pretendía la parte recurrente, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene a su vez como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo.

  4. - Asimismo debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores). Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Sin que por ello se puedan tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de alegaciones del art. 483.3. LEC , pues en modo alguno puede estimarse que el procedimiento se siguiera por una cuantía superior a la legalmente exigida.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación de ambos recursos ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483. 4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Asimismo ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida DÑA. Marí Juana la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    CRISMAFAES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 27/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Telde.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida a través del procurador que ostente su representación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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