ATS, 22 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:3259A
Número de Recurso1384/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Moises, Dª María Milagros, D. Sabino, Dª Bernarda, D. Jose Daniel, Dª Enriqueta y Dª Isabel, presentó el día 7 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 94/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia.

  2. - Mediante Providencia de 19 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Moises, Dª María Milagros, D. Sabino, Dª Bernarda,

    D. Jose Daniel, Dª Enriqueta y Dª Isabel, presentó escrito con fecha 28 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro con fecha 27 de julio de 2010 presentó escrito en nombre y representación de la sociedad mercantil "NIREO S.L.", personándose como parte recurrida . Por la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta con fecha 6 de septiembre de 2010 presentó escrito en nombre y representación de mercantil "ZURICH INSURANCE PLC", personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Con fecha 24 de febrero de 2011 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto solicitando la admisión de los recursos. Por las partes recurridas en escritos presentados con fecha 11 y 24 de febrero respectivamente solicitan la inadmisión de los recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra

    , así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, los recursos no pueden ser admitidos, por cuanto formulada por la parte actora demanda de juicio ordinario, resulta que dicho procedimiento, de conformidad con el art. 249.2 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, por lo tanto habrá de examinarse la cuantía del procedimiento para establecer si la sentencia es o no susceptible de recurso de casación.

    Así las cosas, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881, cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal ( AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a este Tribunal el control del acceso a casación de aquellos asuntos en los que la fijación de la cuantía se había efectuado de manera manifiestamente errónea, ya que la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, como tampoco su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles ( Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ).

    A este respecto, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000, aun cuando esta Ley no hace referencia expresa a la derogada causa de inadmisión antes aludida; y ello porque no cabe pensar que una errónea fijación de la cuantía por las partes, sea o no de forma consciente, permita a éstas asegurarse el acceso al recurso en contra de lo establecido por el legislador ( ATS de 20 de noviembre de 2005, en recurso 811/2002 ).

  3. - Examinando el litigio que nos ocupa a la luz de cuanto se ha expuesto resulta que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la cuantía no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación, pues en el presente caso se ejercita acumuladamente acciones seguidas por razón de la cuantía frente a las mercantiles demandadas. Las distintas acciones ejercitadas derivan de los diferentes contratos suscritos entre los demandantes y la demandada NIREO S.L.. Los actores, ahora recurrentes, en su demanda manifestaron que la cuantía del procedimiento era inestimable o indeterminada, si bien sus reclamaciones ascendían a la cantidad de 218.027,87 euros, y dicha cantidad fue fijada como cuantía en el auto de admisión a trámite de la demanda, sin que sobre dicha cuantificación se suscitara controversia alguna por las partes demandadas, y al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos, cuales son los distintos contratos que ligan a las partes y que generaron distintas obligaciones, para averiguar la cuantía de la demanda, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 252.1ª de la LEC, y en base a ello, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, que en el caso que nos ocupa, es de 37.718,21 euros, correspondiente a la ejercitada por la demandante Dª Bernarda, debiendo significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999

    , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 y más reciente la de 19 de febrero de 2009, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación así como el extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83294/ 94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86

    , 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. .- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Moises, Dª María Milagros, D. Sabino, Dª Bernarda, D. Jose Daniel, Dª Enriqueta y Dª Isabel contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 94/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. .- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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