SAP Granada 134/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2005:298
Número de Recurso288/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 134

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

==============================

En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1171/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada , en virtud de demanda de INVERSIONES REUNIDAS S.M., S.L., que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Guerrero Casado, contra OTTO OBRAS S.L. que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Hermoso Segovia, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 1 de diciembre de 2003 , contiene el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación INVERSIONES REUNIDAS SM SL, contra OTTO OBRAS SL, debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Y todo ello, con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece a esta Sala contradictoria por formalista la génesis del presente litigio, por cuanto carece de sentido admitir parcialmente los efectos de la resolución judicial declarada en sentencia firme. Efectivamente, si se da efectividad registral a la resolución de la compraventa declarada en sentencia, practicándose la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del titular de la condición resolutoria, no se puede negar que se está admitiendo que este ultimo cumplió, aun extrajudicialmente, con la obligación de devolver impuesta en dicha sentencia, pues si este cumplimiento no se admite, no cabe practicar inscripción alguna, al condicionarse en la sentencia la declarada resolución al cumplimiento de la obligación de devolver impuesta al actor. Por ello es contradictorio que se practique la inscripción de la propiedad y se niegue que conste acreditado "el cumplimiento de la condición resolutoria de una forma objetiva e independiente de la voluntad de las partes" (folio 44), como argumento y razón para no cancelar las inscripciones y anotaciones posteriores a la condición resolutoria inscrita, titularidades estas ultimas claudicantes por estar sujetas al cumplimiento de dicha condición, de modo que si esta no se cumple, la declarada resolución judicial perjudica a dichos terceros con la consiguiente cancelación de sus derechos inscritos ( artículo 37 de la Ley Hipotecaria).

La incongruencia de tal planteamiento, consentido por el causante del actor al no oponerse a la calificación registral, ha llevado a la situación actual que permite al demandado mantener una titularidad hipotecaria que debía haber sido cancelada ( artículo 82 L.H . inciso inicial), y persiste en el puro plano hipotecario por la interpretación rigurosa y formalista de lo dispuesto en el artículo 193. 2ª del Reglamento Hipotecario , dado que, aun a pesar de haber sido otorgada escritura de cancelación de hipoteca por el hoy demandado -acreedor hipotecario-, a tenor de lo que autoriza el artículo 82.1º de la Ley Hipotecaria , la no consignación en dicha escritura de la "causa o razón de la cancelación" impide la practica del asiento (folio 94 vuelto), decisión registral que el actor también ha consentido, olvidando que si bien la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en línea con el sistema adquisitivo del dominio y derechos reales que impera en nuestro ordenamiento, sienta el criterio de que no basta el mero consentimiento del titular registral para la cancelación, de igual forma...

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