ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3818A
Número de Recurso685/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo en representación de Dª Inésy de Dª. Sandra, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima en el rollo nº 13/00, dimanante de los autos nº 242/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrente.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 113 , 127 segundo párrafo, 131 párrafo primero y 135 in fine del CC.

    Argumenta la parte recurrente en su desarrollo que la negativa a la prueba heredobiológica no se puede estimar como un reconocimiento tácito de su resultado positivo, sino como un indicio valioso a valorar en conjunto con las restantes pruebas practicadas, para deducir la declaración de paternidad, y, por tanto, se ha infringido el art. 135 CC al no existir prueba directa de la generación, ni indirectas o presuntivas; ni la filiación resulta de ningún reconocimiento expreso o tácito, ni resulta de la posesión de estado.

    El motivo expuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que lo que en él se pretende es plantear su discrepancia con la sentencia impugnada a través de una invocación artificiosa de los preceptos invocados, y apartarse así de los hechos que se han estimado probados en la instancia, sin combatir adecuadamente estas conclusiones; por ello el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    Esta Sala, a la hora de fijar un criterio interpretativo respecto del presupuesto procesal que recoge el párrafo segundo del art. 127 del CC, ha declarado que la norma invocada contiene una exigencia de procedibilidad tendente a garantizar la seriedad de las pretensiones deducidas en orden a la reclamación o impugnación de una filiación, que ha merecido de esta Sala una interpretación generosa y amplia, en una línea espiritualista, en el sentido de que, como indica la sentencia de 3 de octubre de 1998 (que cita las de 3-12-91, 8 y 20-10-93, 28-5-94 y 3-9-96, entre otras), basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de este precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la CE, criterio interpretativo éste que se continúa en la sentencia de 16 de enero de 1999.

    En línea con lo anterior, la Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina -que la propia parte recurrente demuestra no desconocer- al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente los criterios que cabe extraer de la doctrina del Tribunal Constitucional, y particularmente de la STC 7/94; con arreglo a esa consolidada doctrina, de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las SSTS 3-10-98 y 16-1-99, la acreditación de tales hechos no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras.

    En realidad, el argumento se dirige a rechazar el desmedido valor que, a juicio de la parte recurrente, ha merecido de los órganos de instancia su negativa implícita y deducible de sus reiteradas incomparecencias para practicar la prueba heredobiológica, habiéndose obtenido exclusivamente de ella la conclusión de la paternidad. El razonamiento, sin embargo, carece de todo fundamento, pues desconoce que para llegar a semejante conclusión, los órganos de instancia tuvieron presente no sólo la negativa implícita a someterse a las pruebas biológicas, sino también el resultado de la prueba documental y de la testifical, e incluso de la prueba de confesión, junto con las cuales la negativa resultaba, ciertamente, un poderoso indicio, cuando en su mano estaba desvelar las dudas que demostró albergar, y cuando con aquellas pruebas bien podía demostrar definitivamente su inexistencia. El argumento, en suma, presenta como una incorrecta valoración de la prueba lo que no es sino una particular visión de los hechos, que no toma en consideración el resultado de las pruebas directas practicadas en autos, y que tiene su complemento en el inciso del motivo en el que se denuncia la infracción del art. 135 del CC. Se afirma que se ha declarado la paternidad con el único apoyo de la negativa a someterse a las pruebas biológicas, sin mediar ningún otro medio de prueba, pero el alegato resulta aquí también claramente infundado, pues soslaya el resultado de la prueba directa a fuerza de desvirtuarla a lo largo del desarrollo argumental, y si no cabe la invocación del precepto citado cuando ha mediado prueba de los hechos, tampoco cabe pretender la revisión de la practicada al amparo del mismo, pues, tal y como se ha visto, no contiene regla valorativa de la prueba. Por otra parte, y siempre bajo la consideración de que no existieron pruebas directas o indirectas de la generación o de la convivencia con la madre en la época de la concepción, ni, en definitiva, hecho alguno del que pudiera inferirse la filiación, se elude la constancia de las relaciones afectivas tal y como fueron apreciadas por los órganos de instancia tras valorar las pruebas practicadas. A lo anterior cabe añadir, que, dada la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, la postura de la demandada, hoy recurrente, fue contraria al deber de colaborar con la justicia, estando en su mano facilitar los medios de prueba para llegar a la verdad jurídica, aquí plenamente coincidente con la biológica, visto el grado de fiabilidad de las pruebas de este tipo, y no resulta justificable ni desde la preservación de derecho fundamental alguno (cf. STC 7/94), ni desde razones de índole social, familiar, laboral o de cualquier otro tipo.

  2. - El segundo motivo de casación, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC denuncia la infracción de las Sentencias de esta Sala que seguidamente reseña, sobre la exigencia de la posesión de estado constante y continua; la protección constitucional a la intimidad e integridad física; el valor meramente indiciario de la negativa a las pruebas biológicas, y la cohabitación sexual demostrada como requisito imprescindible.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la parte recurrente, no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que exige, además de la mención de, al menos, dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonar también cómo, cuándo y en qué se haya infringido dicha doctrina por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y si bien es cierto que la recurrente cita la fecha de varias sentencias de esta Sala, no expresa en absoluto la concurrencia de identidad de supuestos y de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la Sentencia impugnada, sin que del desarrollo del recurso se deduzca de qué forma considera la recurrente que se ha producido su infracción, a lo que debe añadirse que el recurso se articula como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que se expone aquello que ha sido objeto de enjuiciamiento, como si fuera tarea de esta Sala y no de la recurrente la perfecta identificación de la doctrina supuestamente vulnerada, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    También el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), y ello porque no va dirigido a argumentar sobre la infracción de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretende sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, siendo la única vía para combatirlas, como antes se indicaba, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no se hace en el recurso, ya que el motivo no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación que, en cuanto medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en representación de Dª. Inésy de Dª. Sandra, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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