STS 354/1998, 14 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 1998
Número de resolución354/1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Estefaníarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Gloria Mª Rincón Mayoral y por Don Imanolrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, siendo recurrido Don Jose Enriquerepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estefaníacontra Don Imanoly Don Jose Enrique, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los pronunciamientos que, en síntesis, son los siguientes: 1º.- Declarando que la transacción extrajudicial de 30 de septiembre de 1980, a que se refiere el hecho 5º, concertada entre Don Emilioy Don Jose Enrique, tiene valor y eficacia de cosa juzgada. 2º.- Declarando que procede acordar y se acuerde la cancelación de las anotaciones preventivas de la demanda en el aludido litigio en el Registro de la propiedad. 3º.- Declarando que el contrato de 25 de febrero de 1984 mencionado en el hecho 12 entre Don Emilioy Don Imanoles radicalmente nulo y reiterando a la actora la posesión de las naves que cita, 4º.- Declarando que procede abonar a la demandante los frutos de dichas naves desde que fueron ocupadas por el demandado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 5º.- Condenando también al demandado Don Jose Enriquea estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y 6º.- Condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, formuló reconvención, y terminaron suplicando al Juzgado: por el Sr. Jose Enrique, se solicitaba sentencia en la que se estimara la demanda reconvencional y se acordar que el acuerdo transacional de 30 de septiembre de 1980 está resuelto por incumplimiento de Don Emilioy esposa al no haber abonado las cantidades que tenía que pagar al Sr. Jose Enrique; que es nula y sin valor la declaración de obra nueva, que se refiere el hecho 10º de la demanda, así como la escritura de aceptación de herencia a que hace referencia el hecho 9º de la demanda, condenando a la demandante a estar y pasar por estas declaraciones, y a cancelar las inscripciones registrales que contradigan las mismas, con pago de costas. Por el Sr. Imanol, se dictara sentencia declarando la validez del contrato de compraventa otorgado por Don Emilioy Don Imanoly consecuentemente la propiedad del Sr. Imanolsobre la finca y nave controvertida y subsidiariamente se declarase la validez del contrato de compraventa de la nave segunda a derecha y se condenara a la actora a otorgar escritura pública de dicho contrato e inscripción en el registro de la propiedad y se reconozca y declarase el derecho del Sr. Imanola los frutos naturales y civiles que el objeto de la compraventa produzca y se condenara a la demandante, ahora demandada en reconvención a estar y pasar por estas declaraciones.

Conferido traslado a parte actora de la reconvención formulada por los demandados, ésta lo evacuó mediante escritos, y suplicó se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra Don Jose Enrique, representado por el procurador de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y contra Don Imanol, representado por el procurador de los tribunales Don José de Murga Rodríguez declarando: 1) Que la transacción extrajudicial de 30 de septiembre de 1980, mencionada y transcrita en el hecho quinto concertada entre Don Emilioy Don Jose Enrique, que puso fin al litigio seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, con el número 1062 de 1976, en el que se interpusieron recursos de apelación y casación, habiendo los recurrentes desistido del último antes del día señalado para la vista, tiene valor y eficacia de cosa juzgada material o substantiva para las partes que la acordaron, debiendo ser cumplida conforme a lo previsto en sus estipulaciones, sin ampliarlas ni restringirlas, teniendo por renunciadas y sin valor alguno como actos de disposición, las contrapuestas pretensiones de la demanda y reconvención formuladas en dicho proceso en todo cuanto no aparezca expresamente admitidas o comprendidas en tales estipulaciones, y quedando sin eficacia obligatoria las sentencias dictadas en primera instancia y apelación. 2) Que procede acordar y acuerdo la cancelación de las anotaciones preventivas de la demanda de dicho litigio en el Registro de la propiedad, librando para su debido cumplimiento los mandamientos correspondientes. Condenando a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones. Desestimo la reconvención interpuesta por Don Jose Enrique, y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por Don Imanol, declarando: a) La validez del contrato de compraventa de fecha 25 de febrero de 1984 sobre la "nave segunda derecha", cuyo precio es de 16.000.000 de pesetas, condenando a Doña Estefaníaa otorgar escritura pública de dicho contrato a nombre de Don Imanol, previo pago del citado precio, deducidas las cantidades ya abonadas y aplicando el interés del 17% desde el día 26 de octubre de 1988, y b) El derecho de Don Imanola hacer suyos los frutos percibidos por la nave primera izquierda hasta la fecha de esta sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de Doña Estefanía, y desestimando los recursos de apelación formulados por la procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre de Don Jose Enriquey por el procurador Don José de Murga Rodríguez en nombre de Don Imanolcontra la sentencia de fecha 31 de enero de 1992 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez número 21 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma sólo en el sentido de dejar sin efecto la estimación parcial que en la misma se hace de la reconvención interpuesta por Don Imanol, y declarando en su lugar que "el contrato de 25 de febrero de 1984 concertado ente Don Emilioy Don Imanol, mencionado en el hecho 12º, queda resuelto, condenando al demandado Don Imanola que reintegre de modo inmediato a Doña Estefaníala posesión de las naves "NUM000y "NUM001" de la calle DIRECCION000nº NUM002de Arganda del Rey, desocupándolas y dejándolas libres". Y asimismo a que abone a Doña Estefaníalos frutos de la "nave NUM000" que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Gloria Mª Rincón Mayoral, en representación de Doña Estefanía, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aduciendo infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española, y de los artículos 7-1-2, 353, 354, 355, 433, 455, 1.101, 1.103, 1.124, 1.270 (segundo párrafo), 1.303 y concordantes del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aduciendo infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española, y del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aduciendo infracción de los artículos 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y 1.261-1-1º del Código civil, y de los artículos 1.261-1-2º, 1.273 y 1.445 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don José Murga Rodríguez, en representación de Don Imanol, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso de jurisdicción conforme al artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inadecuación del procedimiento señalando el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.367 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.502 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Montes Agustí en nombre de Don Jose Enrique, presentó escritos con oposición a los mismos; asimismo el procurador Sr. Murga Rodríguez en representación de Don Imanolpresentó escrito con oposición al recurso formulado por la representación de Doña Estefaníay la procuradora Srª Gloria Mª Rincón Mayoral en representación de Doña Estefaníapresentó escrito con oposición al recurso formulado por la representación de Don Imanol.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Doña Estefanía:

PRIMERO

El primer motivo del recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) abriga el confesado designio de que se estime plenamente el cuarto pedimento de la demanda, o sea, que se condene al demandado Don Imanola que pague a la demandante los frutos producidos o que se hayan podido producir, y, alternativamente, los daños y perjuicios derivados de la ocupación de la nave "NUM001" desde el mes de septiembre de 1984, dejando subsistente el pronunciamiento sobre el mismo "petitum" respecto a la nave "NUM000". Al efecto, debe consignarse que la "parte dispositiva" de la sentencia impugnada condena al referido demandado "a que reintegre de modo inmediato a Doña Estefaníala posesión de las naves "NUM000y "NUM001" de la DIRECCION000nº NUM002de Arganda del Rey, desocupándolas y dejándolas libres". Y, asimismo, a que abone a Doña Estefaníalos frutos de la "nave NUM000" que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado tres del fundamento jurídico tercero de esta sentencia". El fundamento jurídico que explica el "fallo" expresa: "sin que proceda hacer pronunciamiento sobre los frutos de la nave "NUM001" al haber estado poseída por el Sr. Imanolen virtud del contrato de compraventa ahora declarado resuelto y presumirse la buena fe en esa parcial posesión. Por lo que, con estimación parcial de este motivo de impugnación, procede asimismo estimar parcialmente el petitum cuarto de la demanda". A partir de las acumuladas infracciones que denuncian (proceder contrario a la técnica casacional) de los artículos 120-3 de la Constitución Española, 7-1-2, 353, 354, 355, 433, 455, 1.101, 1.103, 1.124, 1.270 y 1.303 del Código civil, desarrolla el recurrente un alegato que trata, frente a la declaración sobre los hechos de la sentencia, de contraponer argumentos tendentes a explicitar su desacuerdo con el resultado a que aquel llegó, de manera, que el demandado como poseedor de mala fe tendría que abonar los frutos conforme indica. Mas no puede olvidarse que para que el poseedor se repute de mala fe al efecto de restituir los frutos percibidos y dejados de percibir, según el artículo 455 del Código civil de los bienes que posee y sobre los que se haya dado lugar a la acción correspondiente, es indispensable que el tribunal sentenciador haga expresa declaración sobre este extremo, estableciendo que es tal poseedor de mala fe (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1908, 18 de marzo de 1924, 12 de marzo de 1948 y 8 de febrero de 1963). Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo considera con errónea invocación del cauce procedimental, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se han infringido los artículos 120-3 de la Constitución Española y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello, porque el órgano "a quo" haciendo uso de la facultad que confiere el último inciso del párrafo primero del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican, pese al resultado del asunto, la no imposición, en atención a "la especial incidencia en este pleito de cuestiones puramente interpretativas". Entiende el recurrente que tal mención no explica motivadamante la conclusión de la excepcionalidad, mas tal parecer es contrario a lo que de la misma se desprende, máxime, cuando el uso de esta facultad, cuando conste la razón no es objeto de censura casacional. Por ello el motivo fenece.

TERCERO

El tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y 1.261-1-1º del Código civil, y de los artículos 1.261-1-2º, 1.273 y 1.445 del Código civil) se dirige a combatir la declaración de validez del contrato de compraventa de fecha 25 de febrero de 1984, que realiza la Sala de instancia al confirmar las razones expuestas por la sentencia de primera instancia a las que añade "como colofón" que la impugnación del contrato de compraventa en cuestión debe ser rechazada por aplicación de la doctrina de los "actos propios". Como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial -de la que puede servir de exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1990- los actos propios para "ser tenidos en cuenta como expresión de consentimiento concluyente e indubitado, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos". Circunstancias que se integran en el requerimiento notarial promovido por la demandante y por el que pretendía cobrar o extinguir la relación contractual de compraventa, pues, si se examina el acta notarial -obrante a los folios 21 y siguientes de las actuaciones- se podrá constatar que la demandante Doña Estefaníaestá reconociendo plena eficacia y validez al contrato de 25 de febrero de 1984 y en virtud de ello "requiere a Don Imanol, a los efectos previstos en el artículo 1.504 del Código civil, para que pague las cantidades que debía tener entregadas a cuenta del precio...". Mientras que con la demanda pretende desconocer y negar esa validez en la que se apoyaba para reclamar por vía notarial el pago del resto del precio". Mas la técnica que emplea el demandado al reproducir, prácticamente todas sus peticiones en este punto sin separación de ellas ni deslinde de lo que son presupuestos fácticos de la declaración de validez (hace permanente supuesto de la cuestión) de lo que son problemas jurídicos, obliga a dar por reproducidos los argumentos y razones de ambas sentencias, ya que la falta de consentimiento uexorio no supone inexistencia del contrato; ni tampoco la singular contratación del suspenso (que no quebrado), ni es posible volver a plantear, dados los hechos probados, la pretendida indeterminación del objeto. En consecuencia el motivo decae lo que acarrea conforme a la desestimación de los demás, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de Don Imanol:

CUARTO

Denuncia el primer motivo del recurso la infracción del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa del exceso de jurisdicción en que ha incurrido el juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, al conocer de un asunto que pertenece al ámbito territorial de los juzgados de Aranjuez en cuanto el inmueble litigioso se halla ubicado en dicho partido judicial. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que ha valorado la reforma de 1984 en el sentido de que la incompetencia territorial no puede alegarse por vía de excepción sino planteando ya la inhibitoria, ya la declinatoria, la sentencia recurrida (que cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1990), rechaza otra interpretación. Y, efectivamente, no obstante las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, con parecer contrario (entre ellas las de 9 de junio de 1992 y 28 de mayo de 1992) es lo cierto que la doctrina que mayoritariamente ha prevalecido, ha sido la que aplica la Audiencia concernida. Por ello, se desestima el motivo.

QUINTO

El segundo motivo acusa (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se ha producido una indebida acumulación de acciones. Este mismo motivo (quese reproduce literalmente sin duda por incuria de la parte, como motivo intitulado "tercero") carece de justificación puesto que la "mismidad" de la "causa de pedir" deriva de los entrelazados y conexos hechos comunes determinantes de las "acciones" que se ejercitan ya, que como razona la sentencia recurrida, la acción dirigida contra el Sr. Jose Enrique(que incluye la eficacia de la transacción en cuanto al propósito de vender, también, la segunda mitad de la nave) viene a coincidir en su causa y objeto con la acción de recuperación de dicha nave a través de la acción resolutoria del contrato de compraventa dirigida contra el Sr. Imanol, de manera que surge de modo inmediato la aplicación del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, se desestiman los motivos examinados.

SEXTO

Considera infringido el recurrente el artículo 1.376 del Código civil (motivo cuarto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que al pretenderse la resolución de una compraventa de bienes gananciales debió demandarse a la cónyuge. Mas no ignora el recurrente, como ya señaló la sentencia recurrida que es ilógico, contrario a su propia actitud y fuera del contenido del precepto invocado "exigir en el proceso una presencia que él desdeñó o no procuró en el contrato de compraventa, pues para nada figura en éste la esposa del demandado ni hay constancia del régimen económico matrimonial a que pueda estar sometido el matrimonio". Por lo que la relación procesal ha de entenderse válidamente constituida, sólo con el Sr. Imanoly debe desestimarse el motivo.

SEPTIMO

Tampoco prospera el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 1.504 del Código civil dado que se intenta hacer "supuesto de la cuestión" escamoteando la naturaleza del requerimiento notarial cuando la verdad probada es que el Sr. Imanolha hecho caso omiso del mismo y no ha llevado al cabo el mínimo acto significativo de su voluntad de pagar, como hubiera sido una consignación de la cantidad restante del precio de la venta; obligando a la parte vendedora a la interposición de la demanda. Es decir, que de la compra de un inmueble que en el año 1984 fue vendido por dieciséis millones de pesetas (16.000.000) sólo se han abonado setecientas cincuenta mil pesetas (750.000) en el primer año, sin que hasta la actualidad (casi nueve años transcurridos) se haya vuelto a pagar una sola pesetas sin justificación alguna, como se ha visto anteriormente. De aquí, que la Sala, tras un examen detenido de la prueba, concluya que la voluntad del demandado Sr. Imanolha sido claramente la de no pagar y por ello debe ser resuelto el contrato de compraventa en cuestión, por aplicación del artículo 1.504 del Código civil.

OCTAVO

Igual suerte corre el motivo último (sexto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.502 del Código civil, pues trae a colación unos supuestos de hecho no demostrados, ya que lo que se establece en la sentencia es que "no se ha acreditado "perturbación en la posesión o dominio de la cosa adquirida", ni que la parte pudiera tener un "fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria", pues el Sr. Imanolha continuado poseyendo la nave sin problema alguno, percibiendo incluso sus frutos a través del arrendamiento de la nave y las anotaciones del Registro se referían a una "demanda de declaración de derechos y rendición de cuentas" y a un "expediente de suspensión de pagos", procedimientos a los que no les es aplicable del artículo 1.502 del Código civil.

NOVENO

La decadencia de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Estefaníay Don Imanolcontra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 1366/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid por Doña Estefaníacontra Don Imanoly Don Jose Enrique, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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