ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11226A
Número de Recurso1496/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1496/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1496/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación 5270/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 709/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D.ª Visitacion, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Generali España, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación . La parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Visitacion ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra Boleras Utrera, S.A., mercantil asegurada por Generali, S.A.. La parte demandante reclama la cantidad de 28.179,64 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída por resbalón debido a una bebida o líquido derramado en el suelo del local propiedad de la demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existe responsabilidad por su parte en el accidente, impugnando la cuantía de las lesiones y secuelas reclamadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no hubo una dejación de funciones por parte de los encargados del local.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia, estableciendo en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"[...]Examinando nuevamente todo el material probatorio aportado a los autos, y visionado convenientemente la grabación del juicio oral, aparece que han depuesto varios testigos con testimonios contradictorios. Así, los que afirman que había agua y cristales en el punto de la caída son quienes iban en grupo con la lesionada y entraron juntos a la sala, por lo que aunque no conste amistad hasta el punto de ser susceptibles de haber sido tachados, sí que su testimonio puede recogerse con cierta cautela; depuso también quien el día de autos era el portero del local y se encontraba a la entrada, pero que al responder a las generales de la ley afirma que en la actualidad no tiene relación laboral alguna con la entidad titular del local, y manifiesta que fue avisado de lo sucedido y que acudió al punto de caída no observando resto alguno ni de líquido ni de cristales.

La existencia pues de tales elementos como causa de la caída se muestran como dudosos. Mas, en todo caso, y como con acierto razona el juzgador de primera instancia, es lo cierto que constituye elemento valorativo importante las concretas circunstancias previas o anteriores al suceso que puedan conducir a una adecuada valoración de la actuación de los encargados del local a fin de depurar posibles negligencias en sus comportamientos que conduzcan, vía art. 1903 en relación con el 1902 ambos del código civil, a la determinación de la responsabilidad del titular del local por la que se le reclama en el presente procedimiento. Así, la posibilidad que tuvieran los empleados o el encargado de prever el suceso lesivo, y no hubieran puesto los medios adecuados, porque en un evento como el que se celebraba, fiesta de Fin de Año, concurren unas circunstancias conocidas por todos los asistentes, cual es la presencia nutrida de personas , el deambular de las mismas con copas o vasos en la mano, o la existencia de baile, o en todo caso la formación de corrillos o grupos de personas charlando o escuchando música,, y en tales circunstancias puede ser connatural la caída de alguna de las bebidas que se estuvieren tomando, sin que tal previsión pueda conllevar racionalmente la adopción de medidas de prevención; sí que son y pueden ser exigibles las medidas posteriores si se produce la caída del líquido que sea susceptible de provocar un accidente como el de autos, y es acudir, con los sistemas o medios de limpieza que debe contar el local y todos, de inmediato a eliminar tal causa, constituyendo actuación negligente la demora en hacerlo. Pero tal es la situación carente de actividad probatoria alguna como destaca el juzgador en la sentencia recurrida. No se sabe si el líquido se acaba de derramar, si pudo ser visto previamente por alguien, si se dio o pudo dar aviso a algún empleado, y, si, en caso de producirse ello, por parte de los servicios del local no se llevó a cabo actividad alguna, o que se hubiera hecho con una demora injustificable. En consecuencia, y teniendo también en cuenta la jurisprudencia abundante al respecto sobre la inexistencia de la responsabilidad extracontractual en los supuestos de los riesgos ordinarios de la vida, no siendo la de autos una actividad ni una explotación negocial de riesgo, no se aprecia en el supuesto de autos responsabilidad alguna exigible al titular del local, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. [...]".

La parte demandante, D.ª Visitacion, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales relativas a las caídas por existir líquido en el suelo.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no siendo discutido que la caída se produjo por haber líquido en el suelo del establecimiento, la demandante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía existiendo una responsabilidad por falta de precaución del titular del establecimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto de la invocada jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque citadas tres sentencias de Audiencias Provinciales, Sevilla, Murcia y Vizcaya, además de que no se explica con claridad la postura defendida por cada una de las mentadas sentencias, lo cierto es que no se citan dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección. A ello se añade que existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad extracontractual en caso de caídas por existir líquido en el suelo, como demuestra el hecho de que la recurrente cite como fundamento del interés casacional varias sentencias al respecto, con lo que la posible contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cierto es que además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que no siendo discutido que la caída se produjo por haber líquido en el suelo del establecimiento, la demandante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía existiendo una responsabilidad por falta de precaución del titular del establecimiento. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en primer lugar que es más que dudoso que la caída se produjera por la existencia de líquido en el suelo, añadiendo a continuación que, en cualquier caso, no ha quedado probada la falta de diligencia o precaución del titular del establecimiento.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación 5270/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 709/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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