STS 998/1996, 26 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 1996
Número de resolución998/1996

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juliánrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en el que son recurridos Doña Antonia, Doña Erica, Don Fernando, Don Alexander, Don Carlos Manuely Don Marianorepresentados por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, y ho habiendo comparecido ni recurrente ni recurridos al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juliáncontra Doña Antonia, Don Erica, Don Fernando, Don Alexander, Don Carlos Manuely Don Mariano, sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se condenara a cada uno de los demandados al cumplimiento de su contrato con el actor y en su consecuencia, condenar a Don Fernando, al pago al actor de la suma de tres millones noventa mil (3.090.000) pesetas, diferencia entre el precio de su vivienda y lo pagado; a Doña Antonia, al pago de dos millones novecientas mil (2.900.000) pesetas; a Don Carlos Manuel, al pago de tres millones (3.000.000) de pesetas; a Don Alexanderal pago de tres millones noventa mil (3.090.000) pesetas; a Don Mariano, al pago de tres millones noventa mil (3.090.000) pesetas y a Doña Ericaal pago de tres millones noventa mil (3.090.000) pesetas. 2º.- A cada uno de ellos al pago de los intereses legales desde la fecha de entrega de las viviendas. 3º.- Al pago de las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron, formularon la excepción de litisconsorcio pasivo, alegaron como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda, con condena en costas al actor. Formuló demanda reconvencional en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase el incumplimiento contractual de Don Julián, condenándole a estar y pasar por esta declaración y al pago de los daños y perjuicios causados a los demandados en la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, producto de valorar la cantidad que tendrían que pagar de haber obtenido los beneficios de la protección oficial de viviendas y lo que deben pagar en la actualidad al no encontrarse acogidos a esos beneficios, y que en principio se valora en quinientas mil pesetas para cada uno de ellos, sin perjuicio de que se determinaran con mayor exactitud en ejecución de sentencia.

Conferido traslado de la demanda reconvencional al actor, éste lo evacuó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda formulada por los demandados alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando tanto la demanda interpuesta por la procuradora Srª Prieto Bravo, en representación de Don Julián, contra Don Alexander, Doña Erica, Don Fernando, Doña Antonia, Don Carlos Manuely Don Mariano, representados por el procurador Sr. Padilla de la Corte, y la demanda reconvencional interpuesta por estos últimos contra el actor, debo absolver y absuelvo en la instancia a todos ellos, condenando en costas a los mismos en el sentido expresado en el fundamento de derecho tercero".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Julián, representado en la alzada por la procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo, contra la sentencia dictada, en autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en 12 de marzo de 1992 y desestimar la excepción formulada por Doña Ericay Doña Antoniapara entrar en el examen de la cuestión planteada y, a su vez, desestimar la demanda formulada contra las mismas, sin pronunciamiento en las costas de la alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en representación de Don Julián, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 12 de noviembre de 1990, 19 de febrero y 20 de marzo de 1982 y 11 de febrero de 1985..

Segundo

Se fundamenta en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 y 1.282 del Código civil.

Tercero

Se fundamenta en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 4º por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1.280-1º y 1.875 del Código civil y 2-2 y 145 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Se fundamenta en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 4º por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24-1 de la Constitución Española, que consagra el principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Rodríguez Puyol en nombre de Doña Antonia, Doña Erica, Don Fernando, Don Alexander, Don Carlos Manuely Don Mariano, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 12 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cauce erróneo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa el recurrente la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la doctrina del litisconsorcio pasivo en el caso de que se demande solo al marido respecto de bienes gananciales. La sentencia impugnada, en efecto, aprecia en relación con algunos de los demandados la expresada excepción o sea "la efectiva falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues del examen de los contratos aportados aparecen como compradores; 1) en el f. 21 Don Marianoy Doña Luisa; datos que se repiten en el f. 23 y firman ambos según consta en el f. 29; 2) en el f. 40 Don Carlos Manuely Doña María Dolores, id f. 42; 3) en el f. 50 Don Alexandery Doña Paloma, id f. 52; 4) en el f. 50 Don Fernandoy Doña Sofía, id f. 61, y es lo cierto que sólo se demanda a uno de los cónyuges en cada uno de los descritos contratos cuando ambos figuran como compradores a todos los efectos, siendo indispensable que figuren ambos en el proceso".

SEGUNDO

De los hechos expuestos claramente se infiere que justamente se hubiera infringido la doctrina jurisprudencial en la materia, si frente a lo que afirma el recurrente, no se hubiera apreciado la "excepcio plurium consortium". Como sostienen, reiteradamente, sentencias de esta Sala en relación al ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial basta dirigir la pretensión entre aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también, al otro cónyuge que no intervino en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989); por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe, inexcusablemente, ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990). Consecuencia de referida jurisprudencia es la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringido los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, desarrolla una argumentación inane en cuanto a los demás contratos no afectados por la excepción sobre los que se ha resuelto en el fondo, ya que conducen a postular el cumplimiento de los expresados contratos, cuestión que no es litigiosa por cuanto que la sentencia impugnada mantiene y declara la necesidad del cumplimiento. Por tanto, al carecer de interés casacional, decae el motivo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aunque aducen diversas infracciones (1.280-1º, 1.875 del Código civil, 2.2 y 145 de la Ley Hipotecaria y 24-1 de la Constitución Española) persiguen que se estime la pretensión del actor consistente en la reclamación de la totalidad del precio restante de la compraventa, petición a la que no puede accederse, según establece la sentencia recurrida, ya que lo que se pactó fue una primera entrega ya satisfecha y un aplazamiento del resto en trece años mediante subrogación en un crédito hipotecario, conforme resulta del expositivo cuarto y convención segunda b) de los contratos aportados. La falta de instrumentación técnica a través de las escrituras y documentos precisos de esta subrogación o su imposibilidad devenida por causa de no haber alcanzado el vendedor la calificación prometida, no es óbice para que se respeten aquellos pactos en la forma que sea posible, ya que, como la parte reconoce aquella calificación definitiva no pudo obtenerse por causas imputables al promotor. De este incumplimiento no puede inferirse que los compradores tengan que cumplir con la totalidad de la obligación sin reconocimiento de los plazos establecidos para su pago. En consecuencia, ambos motivos perecen.

QUINTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juliáncontra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en autos, juicio de menor cuantía número 534/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Huelva por el recurrente contra Doña Antonia, Doña Erica, Don Fernando, Don Alexander, Don Carlos Manuely Don Mariano, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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