SAP Guadalajara 100/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:190
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 100

En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 401 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 94 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ, y como parte apelada D. Javier representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda, en nombre y representación de D. Javier , debo declarar y declaro resuelto el contrato verbal de arrendamiento de la vivienda sita en Guadalajara, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , celebrado entre las partes; declarando el derecho del actor a recuperar la posesión de la vivienda, y dando lugar al desahucio instado por el actor, acordando el lanzamiento si el demandado no desaloja la vivienda anteriormente citada en el plazo legalmente previsto. Las costas causadas ene ste procedimiento serán abonadas por el demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por primera vez en la segunda instancia falta de litisconsorcio pasivo necesario; invocando que no fue llamada al proceso la esposa del arrendatario, la cual, se dice, ostenta un absoluto interés "por ser cónyuge" del demandado, planteamiento que exige señalar que, si bien es cierto que la determinación de la posible concurrencia de dicha defectuosa constitución de la relación procesal es cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, por lo que puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, aunque no haya sido alegada oportunamente por los litigantes, Ss.T.S. 24-3-2003, 23-3-2001, 18-12-2000, no es menos cierto que, como apunta, entre otras la S.T.S. 6-4-1996, cuando la excepción no se invoca en tiempo y forma, ha de ser examinada con las debidas cautelas, para evitar abusos dilatorios de las partes; habiendo apuntado la citada sentencia que dicha figura responde a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, así como que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos estos en los que no cabe el acogimiento de la excepción, en igual línea Ss.T.S. 14-3-2003, que cita las de 3-10- 2002 y 8-11-2002; siendo igualmente reiterada la doctrina que aclara que los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo , de forma que los no contratantes únicamente podrían verse afectados con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en cuyo caso su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión, S.T.S.23-7-2002, que glosa las de 23- 10-1990, 24-4-1990 y 25-2-1992, criterio recogido igualmente en S.T.S. 26-11-1996, que indicó que en relación al ejercicio de acciones personales derivadas de contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sidoparte en el contrato, sin necesidad de demandar, también al otro que no intervino en el mismo (recoge las Ss.T.S. 10-6-1985, 30-10- 1985, 26-9-1986, 4-4-1988, 6-6-1988 y 16-6-1989); añadiendo que solo si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe ser dirigida frente a los dos, sin que en el caso enjuiciado se invocara en el acto del juicio que el contrato verbal cuya resolución se interesa no fuera celebrado únicamente por el arrendatario demandado sino también conjuntamente por su esposa, ni que esta ostentase, en consecuencia, la condición de arrendataria, lo que tampoco se alega siquiera en el escrito de recurso, en el que se basa la excepción únicamente en el hecho de tener interés "por su condición de cónyuge", lo que constituye únicamente el interés mediato o indirecto referenciado, pero no el directo que ostentan únicamente quienes fueron parte en el negocio cuya resolución se pretende, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Se reitera, en segundo término, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; invocando para fundamentarla que en la demanda se fijó como fecha de celebración del contrato mayo de 1995, habiendo quedado acreditado que se concertó en el año 1993, por lo que, se indica, que siendo la normativa aplicable diversa, debió de desestimarse la pretensión por defectuosa formulación de la demanda, argumento que no puede ser acogido, atendido que resulta de aplicación la reiterada doctrina que, al amparo de la normativa procesal anterior, declaraba que la excepción referenciada únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C. derogada (actual art. 399 L.E.C.), como señalan, entre otras, las Ss.T.S.27-6-2003, 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5- 1993, que estableció que el citado precepto no imponía determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda (igualmente Ss.T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989); siendo de considerar, además, que la doctrina ha venido dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12- 1991, que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (S.T.C. 121/1990 de 2 de julio), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio); apuntando, por su parte, las Ss.T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico fuera técnicamente defectuosa, no se incurría en el supuesto del anterior art. 533.6º L.E.C. si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la ...

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