STS 783/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:5640
Número de Recurso349/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución783/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 921/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre resolución de contratos de permuta de solar por obra, devolución de la posesión del inmueble objeto de los contratos de permuta e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén y DON Andrés , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín Albiñana-López; siendo parte recurrida DOÑA Valentina , no personada ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Valentina , contra don Rubén y don Andrés , sobre resolución de contratos de permuta de solar por obra, devolución de la posesión del inmueble objeto de los contratos de permuta e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

1) Ser ajustada a derecho la resolución verificada por mi representada, mediante el requerimiento noratarial de fecha 3 de mayo de 1993, de los contratos de permuta de fechas 2 de mayo de 1988 y 1 de agosto de 1991, resolución que se basa en el incumplimiento voluntario y exclusivante imputable a los hoy demandados.

2) Que como consecuencia de la resolución contractual meritada se avengan los demandados a devolver cuanto percibieron , en razón de tales contratos, en especial la posesión de las parcelas, objeto de aquelolos, en el propio ser y estado en que las recibieron.

3) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a conducirse de conformidad con las mismas.

4) Se avengan a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los daños y perjuicios causados a la actora por tal incumplimiento.

5) Se condene a los demandados al pago de las costas que se causen por ser preceptivo.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis mandantes de la pretensiones de adverso formuladas, con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada, entrando a conocer de la cuestión de fondo; y estimándose parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por Valentina DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) declarar ajustada a derecho la resolución verificada por la actora, mediante requerimiento notarial de fecha 3 de mayo de 1993, de los contratos de permuta de fechas 3 de mayo de 1988 y 1 de agosto de 1991, resolución que se basa en el incumplimiento parcial voluntario y exclusivamente imputable a los demandados según consta en el Fundamento de Derecho Cuarto; b) que como consecuencia de dicha resolución se avengan los demandados a devolver cuanto percibieron, en razón de tales contratos, en especial de la posesión de las parcelas, objeto de aquéllos, en el propio ser y estado en que las recibieron. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rubén Y Andrés a estar y pasar por tales declaraciones y a conducirse de conformidad con las mismas y a indemnizar a la parte actora en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Rubén y don Andrés contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994 recaída en los autos núm. 921/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Azorín Albiñana-López, en nombre y representación de DON Rubén y DON Andrés , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. Resumen.- El fallo infringe por inaplicación, el art. 359 L.E.C., el cual dispone que 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Resumen.- El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de la reformatio in peius...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Resumen.- El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al 'litis consorcio pasivo necesario' que ha establecido que debe convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico material...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Resumen.- El fallo infringe, por inaplicación, la jurisprudencia fijada en repetidas sentencias del T.S. sobre la doctrina de los actos propios en relación con la interpretación de los contratos...".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. Resumen.- La sentencia, infringe por inaplicación de los arts. 1125 y 1128 del Código Civil, ya que no se ha fijado un plazo para la obtención de la pertinente licencia de obras...".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Resumen.- Por infracción por inaplicación de doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S...".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., Resumen.- Por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S....".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., Resumen.- Por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE JULIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 16 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Rubén y don Andrés , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, de 5 de diciembre de 1994, que confirmó; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los mencionados demandados/apelantes, hoy recurrentes en casación.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., que el fallo infringe por inaplicación, el art. 359 L.E.C., el cual dispone que 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; Se afirma que, pese a que el Juzgado no apreció el incumplimiento de la obligación de aportar el aval correspondiente al cederse los viales al Ayuntamiento, y que, la actora se aquietó a ello, al instar la resolución del contrato, también por ese incumplimiento, sin embargo, la Sala "a quo" lo tiene en cuenta y lo declara, lo que, a su vez, según el SEGUNDO MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., pues, el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de la "reformatio in peius...".

Ambos Motivos se rechazan, porque, sus críticas son bien irrelevantes, ya que, pese a la certeza de lo afirmado, (si bien, el tenor literal del F.J. 4º de la recurrida, es bien equívoco al respecto) no trasciende para modificar el fallo que se emite, que no es, sino, confirmar la resolución de los contratos de permuta por incumplimiento básico y principal de la no solicitud de la licencia prevista, que funda, pues, la "ratio decidendi" y, que zanja los presupuestos primarios del litigio planteado.

El MOTIVO TERCERO, denuncia, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al 'litis consorcio pasivo necesario' que ha establecido que debe convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico material (SS 27-6-44, 21-11-59, 19-5-65, entre otras muchas) ya que, la Sentencia recurrida al igual que la de primera instancia rechaza la excepción anunciada por los demandados por haber incurrido la demanda en falta de litis consorcio pasivo necesario; esto es, se vuelve a plantear la excepción de la instancia de falta de litis consorcio pasivo necesario. Que tampoco se acoge, porque, esa excepción, como expresa el F.J. 1º, de la recurrida, no se mantuvo en la segunda instancia y, por ello, no fué objeto de compulsa apelacional, amén de que se abunde que, esa entidad es extraña al vínculo contractual que liga a los interesados en los susodichos contratos de permuta; se decía en Sentencia de 28-6-01: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2- 92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso." SS. 18-9-96; 14-3-2000.

El MOTIVO CUARTO, denuncia, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que el fallo infringe, por inaplicación, la jurisprudencia fijada en repetidas sentencias del T.S. sobre la doctrina de los actos propios en relación con la interpretación de los contratos; Y, se aduce que, se vulneró la doctrina de los actos propios, pues, "...fué la propia actora la que dejó sin efecto el posible incumplimiento de plazo, con actos propios, ya que, con posterioridad a dicho incumplimiento, se otorgó ante el Notario de Valencia don Andrés Verdú, en 6 de abril de 1992 (documento 10 de contestación a la demanda), cediendo al Ayuntamiento de Paterna los viales y zonas verdes con el fin de que se concediera licencia de obras a su solar como expresamente manifiesta en dicha escritura".

Que tampoco se comparte, al prevalecer el recto sentido de esa incidencia en los términos que constan en el F.J. 3º de la Sala "a quo": "En esta alzada, la parte apelante ha hecho especial hincapié en la existencia de una prórroga tácita del plazo para solicitar la licencia, como se desprende de la presencia de la actora en el otorgamiento de la escritura de fecha 6 de abril de 1992 (f. 99), en la que, se indicaba que la cesión de los terrenos se realizaba a cambio de la concesión de la licencia, por lo que, la actora en dicho momento conocía que la licencia no se había concedido y, pese a ello, consiente en otorgar el favor al Ayuntamiento de Paterna escritura de cesión de terrenos para equipamientos de servicios..." Agregándose: "...La demandante niega en todo momento dicha prórroga, pues, su intervención iba encaminada a la concesión de la licencia y no a su petición, pero aunque así fuera, igualmente deberíamos estimar que ha existido incumplimiento por parte de los demandados, pues, no es posible admitir que a partir de tal momento la demandante renunciaba a todo plazo sino, a lo sumo, concedía uno nuevo de tres meses, y consta en autos, que los actores, hasta el 18 de noviembre de 1992, no presentaron toda la documentación necesaria para solicitar la oportuna licencia de edificación, pues, como hemos indicado, los documentos que faltaban se hallaban en su poder, entre ellos la correspondiente licencia fiscal...".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., que la sentencia, infringe por inaplicación de los arts. 1125 y 1128 del Código Civil, ya que no se ha fijado un plazo para la obtención de la pertinente licencia de obras; Se afirma que, en ningún momento se fijó un plazo para la obtención de la licencia y, se menciona el contenido del pacto IV del documento de 1 de agosto de 1991. Y, en el MOTIVO SEXTO, que denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. la infracción por inaplicación de doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S, entre ellas y como recientes, la Sentencia de 12 de mayo de 1994, otra de 31 de enero de 1992, también las SS. de 2 de junio de 1953 y 15 de diciembre de 1982, entre otras, cuyo contenido de forma resumida se ha relatado en el Motivo anterior, referidas a la necesidad de fijación de un plazo para su cumplimiento; Y, se insiste, en lo antes razonado sobre la necesidad de fijar un plazo para el cumplimiento.

Ambos Motivos se descartan, porque, en efecto, con base a citado pacto IV del Contrato de Permuta por obra de fecha 1 de agosto de 1991, complementario del de fecha 2 de mayo de 1988, ("la parte demandada, Sr. Rubén Sr. Andrés , debían solicitar la oportuna licencia de obras para la construcción en el plazo de tres meses desde la fecha de 1 de agosto de 1991 y, concedida la mencionada licencia deberán entregar totalmente acabada y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad en el plazo de diecisiete meses la obra"), es indiscutible la exigencia de un plazo preceptivo para la solicitud de la licencia municipal de obras, y no es posible compartir la sutil terminología que se quiere en el Motivo 5º, extraer de que no existía plazo para la obtención de la licencia, aunque sí lo hubiera para solicitarla, porque, ello entraña una petición de principio o escamoteo del sentido de una obligación simple, ya que, sino se solicita en tiempo la misma, es claro, que no se obtendrá en tiempo la citada licencia. Ambos Motivos, pues, perecen.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S, entre ellas la de 21 de febrero de 1995, que en un supuesto de permuta de solar por obra tiene declarado no procede la declaración de incumplimiento del cesionario, cuando el retraso no es imputable al mismo sino a impedimentos urbanísticos y administrativos; se plantea, pues, que no es posible hablar de incumplimiento cuándo el retraso se debe a impedimentos urbanísticos.

Argumentos que, tampoco prevalecen, por no apreciarse en modo por la recurrida, esa circunstancia urbanística, lo que equivale a su irrelevancia casacional, volviendo, de nuevo, a insistir en la referida diferencia entre solicitud y obtención de licencia para justificar la improcedencia del retraso que fundó la resolución acordada.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en repetidas sentencias del T.S., Sentencia de 9 de mayo de 1994, dice que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1124 C.c., exige, ineludiblemente, que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben en idéntico sentido otras de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990 y 22 de mayo de 1991.

Se responde que la sanción de citado art. 1124 C.c., es, según la aplicación de la Sala "a quo", correcta, porque roto el sinalagma funcional o consuntivo entre las partes, es procedente, que por el perjudicado y dispuesto a cumplir se inste la resolución que le asista frente al incumplidor y, es sabido, que en sede de incumplimiento, es jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...". SS. 18-3-91; 22-7-95; 20-7-96; 9-12-97; 5-4-99; 30-11-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 5-4- 2001;20-9-2001; 20-3-2002 y 17-5-2002.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DON Rubén y DON Andrés , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en 16 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Málaga 149/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...existe un incumplimiento por parte del que solicita el cumplimiento del contrato y la consiguiente indemnización, así la S. del T.S. de 23 de julio de 2.002 mantiene que "Se responde que la sanción de citado art. 1124 C.c., es, según la aplicación de la Sala "a quo", correcta, porque roto e......
  • SAP Madrid 589/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 Octubre 2012
    ...STS 6976/2001 ; RC núm. 1848/1996 ); 246/2002, de 20 de marzo ( ROJ: STS 2008/2002 ; RC núm. 3035/1996 ); 783/2002, de 23 de julio ( ROJ: STS 5640/2002 ; RC núm. 349/1997 ); 998/2002, de 30 de octubre ( ROJ: STS 7204/2002 ; RC núm. 1190/1997 ); 1070/2002, de 30 de noviembre ( ROJ: STS 7497/......
  • SAP Guadalajara 100/2004, 30 de Abril de 2004
    • España
    • 30 Abril 2004
    ...sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión, S.T.S.23-7-2002, que glosa las de 23- 10-1990, 24-4-1990 y 25-2-1992, criterio recogido igualmente en S.T.S. 26-11-1996, que indicó que en relación al ejer......
  • SAP Málaga 262/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...de uno de los contratantes. En un supuesto similar, de contratos de permuta de cesión de solares para la realización de obras, la STS de 23 de julio de 2002, confirma la resolución del contrato y declara: "pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasivida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...del dedor, las SSTS 10 mayo 2000 RJ 2000/3107, 10 marzo 2001 RJ 2001/5965, 30 octubre 2002 RJ 2002/9138, 3 noviembre 2010 RJ 2010/8017, 23 julio 2002 RJ 2002/6935, 18 marzo 2003 RJ 2003/2788, 2 abril 2003 RJ 2003/3000, 22 diciembre 2006 RJ 2007/30794, STS 9 marzo 2005 RJ Hay que advertir qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR