STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:2409
Número de Recurso527/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, sobre derechos honoríficos nobiliarios; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes; siendo parte recurrida D. Franco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Montés, en nombre y representación de Dª Rosa , formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, contra D. Franco , sobre reconocimiento de merced nobiliaria, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando el mejor por preferente derecho genealógico de Doña Rosa , Duquesa de DIRECCION000 y DIRECCION001 , sobre su sobrino por doble vínculo D. Franco , para usar, disfrutar y poseer, son sus honores y prerrogativa el Título de Castilla de Conde de DIRECCION002 u declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título litigioso, con expresa imposición de costas si temerariamente el demandado se opusiere a la demanda.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Jose Carlos , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia estimando la excepción de litispendencia, declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de costas a la actora, declarando su temeridad.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda suplicando dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos, y evacuado el trámite de réplica y de duplica, se abrió el juicio a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que consta en autos.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que en el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por DOÑA Rosa , representada por el Procurador Sr. Gómez Montes, contra D. Franco , representado por el Procurador Sr. Delgado Delgado, estimando mal constituida la relación procesal por falta del necesario litisconsorcio pasivo, debo desestimar como desestimo la demanda presentada, absolviendo en la instancia al demandado D. Franco de todos los pedimentos en aquella contenidos; con expresa imposición de las costas procesales a la demandante Doña Rosa ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montés, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montés, en nombre y representación de Dª Rosa , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que si no se hubieran infringido las reiteradas sentencias de esta Sala sobre litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia que se recurre hubiera admitido la pretensión de la recurrente. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , ya que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto de 4 de junio de 1948, sobre sucesión de las dignidades nobiliarias, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala en la materia, entre otras las Sentencias de 28 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1960 y 7 de julio de 1986".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Jose Carlos , en nombre y representación de Franco , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía de que trae causa este recurso, la actora, doña Rosa , suplica sentencia por la que se declare su mejor por preferente genealógico sobre su sobrino de doble vínculo don Franco para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativa el Título de Castilla de Conde de DIRECCION002 y declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título litigioso.

En el fundamento de derecho XI del escrito de demanda se argumenta la nulidad de la cesión del Título litigioso hecha por doña Rosa a su hijo don Franco , al no poseer dicha Dignidad.

La sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial confirma la de primera instancia que desestimó la demanda al acoger la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala la de que la institución de litisconsorcio pasivo necesario se haya regida por el principio de que los Tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así, además de poder producirse fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el art. 24.1 de la Constitución, que proscribe la indefensión, por todo lo cual la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte, puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, aunque no haya sido aplicada por las partes.

En aplicación de esta doctrina, dice la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1989, recogida en la de 16 de abril de 1996, que "cuando el acto distributivo no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, por cuando un tercero, con superior derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente, se hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo, ya que de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Española interdicta todo caso de indefensión"; doctrina que se reitera en sentencia de 5 de noviembre de 1991.

Fundada la nulidad de la cesión del Título de Castilla de Conde de DIRECCION002 realizada por doña Rosa a favor del demandado y recurrido, don Franco , en que la cedente no poseía legalmente dicha Dignidad, por lo que no podía ceder lo que no tenía, es evidente el interés de la cedente doña Rosa en el resultado de este litigio, ya que la sentencia que se dictase sobre el fondo afectaría a sus facultades dispositivas en cuanto al título del que era poseedora y cuyo derecho a poseerlo se cuestiona en la demanda origen de este litigio, derecho a poseer el Título litigioso que constituye un "prius" de la validez y eficacia de la cesión hecha a favor del demandado; en consecuencia, resultaba necesaria la presencia en este litigio de doña Rosa para una correcta constitución de la relación jurídico procesal.

Al declararlo así la Sala de instancia no ha infringido, sino que ha aplicado rectamente, la doctrina jurisprudencial sobre la institución del litisconsorcio pasivo necesario y, por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

Tercero

En el escrito de impugnación del recurso se formula en segundo motivo en el que se denuncia infracción de las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre sucesión de las dignidades nobiliarias. Afectando este motivo a la cuestión de fondo esta Sala solo podría entrar en su examen en caso de estimación del motivo primero y ello, no como Tribunal de Casación, sino por haber asumido la instancia de acuerdo con el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

La desestimación del motivo primero del recurso determina la de éste con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosa contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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