Las partes (III). Litisconsorcio

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas73-89

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1. Litisconsorcio: Concepto y clases

Se habla de supuestos de litisconsorcio cuando en una o en las dos partes procesales concurren varios sujetos o personas. Las partes siguen siendo dos: la demandante y la demandada. Pero los sujetos intervinientes son más de dos. Estos supuestos pueden clasificarse atendiendo a distintos criterios.

  1. En atención a la parte a la que afecte la pluralidad se distingue entre un supuesto de litisconsorcio activo (si concurren varios sujetos en la parte actora), litisconsorcio pasivo (si ello sucede en la parte demandada) o litisconsorcio mixto (si la pluralidad de sujetos se da en ambas partes).

  2. En atención a las razones jurídicas que explican o justifican la situación de litisconsorcio se distingue:

  1. litisconsorcio facultativo (también llamado simple o voluntario). Estaremos ante este caso cuando el demandar varios sujetos conjuntamente o demandar a varios en un solo proceso, es una posibilidad, una facultad de la parte actora, que puede utilizar, o no, según su conveniencia.

  2. litisconsorcio necesario. En estos casos, para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida se exige que en el proceso actúen varios sujetos y, concretamente, como luego veremos, la ley exige en determinados casos que el actor o demandante demande conjuntamente a varias personas en una misma demanda, pues sólo si todos ellos son demandados puede el Juez dictar sentencia sobre el fondo. Page 74

2. El litisconsorcio facultativo

La LEC autoriza en ocasiones que el proceso se promueva por varios demandantes o contra varios demandados. Esta acumulación de acciones constituye una facultad, no una obligación. Englobaría aquellos supuestos en que varias personas, que podían haber dirigido independientemente sus respectivas demandas frente a un solo demandado, deciden acumularlas en una sola, y aquellos otros en los que un único demandante decide efectuar una acumulación, en una sola, de todas las demandas que le competen frente a varios demandados.

El fundamento de esta posibilidad es la economía procesal; se aprovecha la existencia de un litigio para resolver una cuestión común a varios sujetos.

Establece concretamente el artículo 12.1º LEC 2000 que "Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir".

A su vez, el artículo 72 LEC, relativo a la acumulación subjetiva de acciones, dispone que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir".

A la vista de estos preceptos, para que tenga lugar este fenómeno, las acciones deben nacer de un mismo título o fundarse en la misma causa de pedir. (v.gr. el caso de un solo vendedor y varios compradores, y tratándose de reclamar el precio, el vendedor podrá optar o por reclamar a cada uno su parte alícuota de precio o reclamar a todos los compradores juntos en un solo proceso o si se trata de varios lesionados por un mismo accidente, podrán reclamar cada uno por separado o todos juntos, en un solo proceso).

Además de los requisitos expresamente previstos en el artículo 12, ha de tenerse en cuenta que toda acumulación subjetiva de acciones es, a su vez, una acumulación objetiva, por lo que le serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 73 LEC y, por tanto, las acciones han de ser compatibles entre sí. Son incompatibles cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando el Juez sea incompetente objetivamente, y cuando deban ventilarse en juicios de diferente naturaleza (art. 73 LEC). Page 75

En cuanto al momento procesal para la acumulación es el de la presentación de la demanda, o después de ella, pero antes de que se produzca la contestación (art. 401 LEC).

En los casos de acumulación, la cuantía económica del proceso se determina, a efectos de la competencia y clase de juicio, por la suma total de las pretensiones acumuladas. Si son varios los demandados y es distinto el domicilio de cada uno de ellos, pueden resultar afectadas las reglas de competencia territorial. Señala a este respecto el artículo 53.2 LEC que "Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".

Si se produce el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, además del control de oficio, una vez superado éste, el demandado puede denunciarlo por el demandado en la contestación a la demanda (art. 405.1), resolviéndose en la audiencia previa al juicio. En el juicio verbal, se denunciará y resolverá en el acto de la vista (art. 443.2 LEC).

3. El litisconsorcio necesario

Hay casos en que demandar varios, o el demandar a varios, no es una facultad de la parte actora, sino una carga procesal, de manera que cuando no se cumple con ella no cabe una resolución sobre el fondo. En estos casos, el litisconsorcio ya no es el ejercicio de una facultad del demandante; éste, si quiere que su pretensión prospere, tiene que dirigir la demanda contra varios.

En teoría, el litisconsorcio necesario puede ser tanto activo como pasivo. Es decir que, teóricamente, podría exigirse, para la válida constitución de la relación jurídico procesal, tanto que la demanda sea formulada por varios demandantes contra un demandado, como que la demanda se formule frente a varios demandados. Sin embargo, en la realidad de nuestro ordenamiento, sólo se conocen supuestos de litisconsorcio necesario pasivo. En este sentido, dispone el artículo 12 LEC que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Estos supuestos se dan en los siguientes casos: Page 76

  1. Cuando la Ley impone dicha obligación. A este litisconsorcio necesario suele llamarse legal (o propiamente necesario) y viene impuesto directamente por una norma jurídica. Por ejemplo, es el caso del artículo 1.139 del Código civil, en virtud del cual si la prestación en que la obligación consiste es indivisible "sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores" (vid. también arts. 74 y 859.II C.c. y 600 LEC).

  2. Aparte de estos supuestos concretos contemplados en la Ley sustantiva, por vía jurisprudencial se han ido estableciendo otros en los que existe una legitimación pasiva necesariamente conjunta, de manera que si no se demanda a todos los litisconsortes no se puede dictar una sentencia que entre a resolver el fondo del asunto. En estos casos se habla de litisconsorcio necesario impropio.

Si bien son muy variados los supuestos de litisconsorcio apreciados por el Tribunal Supremo, en todos ellos el fundamento de su existencia hay que encontrarlo en el derecho sustantivo, al tratarse de casos en los que la relación jurídico material puesta en juicio afecta indivisiblemente a varias personas, lo que origina que el pronunciamiento que se pretende afecte también indivisiblemente a una pluralidad de sujetos. En este sentido declara el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 1996 que "El litisconsorcio reviste carácter de necesario (...) cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla" (vid. también SSTS de 18 de septiembre de 1996 y 23 de marzo de 1999).

En definitiva, la necesidad u obligación de demandar en estos casos a todos los sujetos que pueden resultar afectados por los pronunciamientos de la sentencia, no es más que una aplicación particular del principio jurídico de que "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio", ya que el principio constitucional de audiencia exige que si la sentencia despliega sus efectos frente a varias personas todas ellas sean demandadas y tengan oportunidad de defenderse.

A título de ejemplo, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los siguientes casos:

- En los supuestos de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, en los que hay que demandar a ambos cónyuges (STS de 4 de abril de 1988) Page 77

- Cuando se ejercitan acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de un contrato, en cuyo caso "deben ser llamadas y traídas al proceso todas aquellas personas que intervengan o sean parte en los mismos, o sus herederos (SSTS de 26 de noviembre de 1996; 23 de enero de 1988; 23 de junio de 1987, entre otras).

- En los casos de existencia de una comunidad, en los que hay que dirigir la demanda contra todos los comuneros (STS de 17 de abril de 1990).

En caso de que el actor no dirija su demanda frente a todos los que, según la ley o la jurisprudencia, deba hacerlo dicha circunstancia impedirá, si no se corrige, "la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo" (art. 416.1.3º LEC).

Cabe plantearse si se trata de una cuestión que debe ser puesta de manifiesto por las partes o puede el...

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