SAP Toledo 368/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:1181
Número de Recurso259/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 259/01, dimanante del juicio especial del Art. 21 L.P.H. número 77/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Illescas, en el que son partes, como apelante, D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Fernandez Garrido, y, como apelada, E.U.C.C. " DIRECCION000 ", dirigida por el Letrado Sr. Moraleda Nieto; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día nueve de marzo de dos mil uno recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo la excepción sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario padecida en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital, en nombre de D. Luis Angel , en su calidad, a su vez, de representante de la Comunidad de Propietarios del Polígono S-20 " DIRECCION000 " de El Viso de San Juan (Toledo), debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Arturo de todos los pedimentos en su contra instados en la demanda, sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en representación de D. Arturo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación al mismo, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 20 de noviembre del actual, a las 11,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene declarado reiteradamente esta Sala (así SS. 14 abril y 3 noviembre 1999, entre otras), la válida y adecuada constitución de la relación jurídico-procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula a las partes con el objeto de la controversia implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad de la cosa juzgada, y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art.1.252 del Código Civil, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están vinculados de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio.

Además, el art. 24 de la CE., al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa (SS.TS. de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992 y 30 mayo 1997, entre otras), que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de controversia, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que claramente puedan verse perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.

El criterio expuesto, recogido literalmente en la sentencia apelada, con cita de las resoluciones de esta Sala, debe conjugarse con el que sigue una constante jurisprudencia en el sentido de que la situación de litisconsorcio queda por completo excluida entre las posibles deudores y corresponsables solidarios, resultando validamente constituida la relación jurídico procesal al demandar a cualquiera de ellos (SS.TS. 1 junio 1983, 16 octubre 1987, 8 febrero 1991 y 22 julio 1996).

También viene señalando la jurisprudencia que el litisconsorcio solo se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley, y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afecten a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (S.S.T.S. 4 abril 1988, 22 julio 1991, 29 abril 1992, 9 junio 1994, 25 septiembre 1995 y 10 julio 2000).

Con respecto a la situación litisconsorcial entre cónyuges, en el ejercicio de acciones que afectan de una y otra forma a bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, resulta clara la necesidad de dirigir la demanda contra ambos cónyuges cuando se ejercitan acciones reales contradictorias, limitativas o tuitivas del dominio sobre tales bienes (S.S.T.S. 16 febrero 1983, 4 abril 1988 y 15 febrero 1999), e incluso cuando se hacen valer acciones personales si el objeto del litigio versa sobre la existencia, constitución, eficacia o extinción de una relación contractual, como es la resolución de una compraventa de un bien ganancial, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada (S.S. T.S. 25 enero 1990 y 23 febrero 1994), o se discute la eficacia misma del negocio transmisivo de un bien común y su disposición por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (SS.TS. 6 junio 1988, 22 julio 1991 y 27 febrero 1998). Sin embargo, y como ya manifestó esta Sala en su sentencia de 24 de abril de 1993, mayor dificultad se presenta en el caso de acciones fundadas en derechos de crédito en los que no resultan directamente implicados bienes gananciales, si bien es cierto que la jurisprudencia viene exigiendo el litisconsorcio pasivo necesario para reclamar el cumplimiento de obligaciones contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos representando a su consorte o con el consentimiento expreso del mismo, en aplicación del art. 1367 del CC (SS.T.S. 25 enero 1990 y 26 noviembre 1996), debiendo por el contrario rechazarse la necesidad del litisconsorcio cuando estamos ante una deuda estrictamente personal contraída por uno de los cónyuges, y de la cual responden en principio los bienes privativos del deudor, que no puede afectar a los bienes ganan- ciales por su sola voluntad, sinperjuicio de lo dispuesto en el art. 1373 del CC, pues la exigencia de demanda conjunta a ambos cónyuges no guarda armonía con el carácter individual de la calidad del deudor, cualesquiera que sean las masas patrimoniales que se hayan podido sujetar a...

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