STS 728/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5665
Número de Recurso2723/1995
Procedimiento01
Número de Resolución728/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián - Sección Primera-, en fecha 28 de Junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre comunidad de bienes y venta en pública subasta de la participación de los actores (29,67%) (excepción de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña María, doña Saturnina y don Blas U.E. y por doña Ana-María, don José-Ramón, don Francisco, doña Ramona y doña María-Inmaculada J..U., representados por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel, D.A., en el que es recurrido don José-Manuel U.E., al que representó el Procurador don Santos de G.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cuatro de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 427, 1994, que promovió la demanda de doña María, doña Saturnina y don Blas U.E., así como de los hermanos doña Ana-María, don José-Ramón, don Francisco, doña Ramona y doña María-Inmaculada J.U., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar en su día sentencia por la que se declare disuelta la comunidad de bienes existente entre los actores y el demandado respecto de las fincas que se describen en el Hecho I de esta demanda y por ser esencialmente indivisible la participación del 29,67% que corresponde en conjunto a unos y otro respecto del dominio de indicadas fincas, acordar se proceda a la venta de tal participación del 29,67% en pública subasta con admisión de licitadores extraños repartiendo el precio que se obtenga según la propor ción que a cada uno corresponde que se dice en el Hecho I, in fine, de esta demanda, imponiendo al demandado las costas del juicio si se opusiere a esta demanda" .

SEGUNDO.- El demandado don José-Manuel U.E. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día Sentencia, por la que con estimación de las excepciones propuestas se desestime totalmente la demanda, y se absuelva al demandado de cuantos pedimentos contiene con imposición a los demandantes del pago de la totalidad de las costas del juicio".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que habían sido admitidas, el Magistrado-Juez número cuatro de San Sebastián dictó sentencia el 16 de Febrero de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda formulada por María, Saturnina y Blas U.E.; Ana, José Ramón, Francisco, Ramona y María Inmaculada J.U., frente a José Manuel U.E., al apreciar la concurrencia de las excepciones de litispendencia y litisconsorcio pasivo necesario, y ello sin entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, imponiendo a la parte demandante las costas devengadas en la Instancia"

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, habiendo tramitado su Sección Primera el rollo de alzada número 1099/95 y pronunciado sentencia con fecha 28 de Junio de 1995, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas U.E., Dª María U.E., Dª Saturnina U.E., Dª Ana Mª J.U., D. José Ramón J.U., D. Francisco J.U., Dª Ramona Jaur egui Urquizu y Dª Mª Inmaculada J.U. contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en la presente instancia".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María, doña Saturnina y don Blas U.E., así como de doña Ana-María, don José-Ramón, don francisco, doña Ramona y doña María-Inmaculada J.U., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución, artículo 693-3ª y 4ª de la referida Ley y jurisprudencia sobre la excepción del litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Por el cauce del número 4º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 24 de la Constitución, 693- 3ª y 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre excepción de litispendencia.

SEXTO.- La parte recurrida impugnó el recurso planteado.

SEPTIMO.- La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día treinta de junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Combaten los recurrentes la excepción de litisconsorcio pasivo, con apoyo en infracción del artículo 24 de la Constitución, 693-3ª y 4ª de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial (motivo primero), que admitió la sentencia que se recurre, ya que la demanda se dirigió sólo contra don José-Manuel U.E., omitiendo a su esposa doña María-Jesús Lerchundi Ascain, con referencia a la finca señalada al número IX de la demanda (finca diez), toda vez que resultó demostrada su condición de ganancial, ya que fue adquirida en constante el matrimonio, a medio de escritura pública de 14 de septiembre de 1979 a doña Ramona Echalecu Altura (madre del demandado mencionado).

Consta el precedente de que en el proceso de menor cuantía 493/1989, seguido a instancia de los recurrentes, fue demandada la referida cónyuge, pleito que terminó por sentencia firme de 14 de marzo de 1991, que vino a estimar la pretensión de los actores, reconociéndoles participaciones dominicales concretas en el inmueble dicho con arreglo a los porcentajes que establece, 13,90 que corresponde a los recurrentes y 86,10 a don José-Manuel U.E. y cónyuge.

Al comprender la división instada la referida finca IX y ser propiedad ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser demandada en este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda sin causa alguna justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en relación al 1385, ambos del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a cualquiera de los esposos a ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, esta facultad, como dice la Sentencia de 23 de Febrero de 1994, no es susceptible de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para poder soportar exclusivamente las consecuencias de una acción establecida por vía procesal y afectar directamente a bien inmueble de naturaleza ganancial, como aquí sucede, por lo que debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso que se instaure a fin de que puedan defender sus correspondientes intereses.

La doctrina jurisprudencial reiterada así lo viene exigiendo, al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (Ss. de 4-Abril-1988 y 22-Julio-1991 que cita las de 6-Junio-1988, así como las de 29-Abril-1992, 9-Junio-1994 y 25-Septiembre-1995, entre otras).

La excepción que se estudia ha sido, por lo expuesto, correctamente admitida, y su transcendencia en la relación procesal se patentiza, al haber consentido los recurrentes su permanencia en el proceso con el efecto de imposibilitar la resolución de fondo, por darse carencia de un presupuesto preliminar necesario que no lo facilita y que bien pudo subsanarse en la comparecencia intermedia (Artº. 693 L.E.C.), que actúa como correctora de la deficiente constitución del proceso "inter partes", solicitando en dicho acto procesal el llamamiento de la esposa omitida, lo que autoriza la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de14-5-1992,18-3-1993,1-7-1993,7-10-1993,22-11-1994 y 7 de julio 1995).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo está dedicado a combatir la excepción estimada de litispendencia, aduciéndose la infracción del artículo 24 de la Constitución, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y regla tercera y cuarta del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La referida excepción se refiere a que el Juzgado de Primera Instancia uno de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía 375/1989, a instancia del demandado don José-Manuel U.E.

contra los recurrentes, que terminó por sentencia de 13 de Marzo de 1991, estimatoria de la demanda, al declarar que las operaciones divisorias de los bienes de la madre fallecida, doña Ramona Echalecu Altuna, llevadas a cabo por contador dirimente en el juicio voluntario de testamentaria de dicha causante resultaban correctamente realizadas, por lo que se ordenó su protocolización e inscripción registral. Dicha resolución la confirmó la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección segunda), en sentencia de 12 de Febrero de 1992 y pendía de la decisión definitiva del Tribunal Supremo, al haber interpuesto los recurrentes actuales recurso de casación.

La acogida de la excepción resultaba procedente, toda vez que quedaba sin determinar judicialmente la participación y adjudicación de la cuota de la madre, en el porcentaje del 70,33%, por consecuencia de la liquidación de la herencia de su esposo don Ignacio Urquizu Imaz (escritura de 2 de octubre de 1961) y que era objeto de disputa en el proceso referido.

La excepción que se estudia ha perdido interés casacional y ha dejado de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, toda vez que esta Sala ha resuelto el recurso pendiente por sentencia de 31 de Enero de 1996, que, al desestimar y confirmar la sentencia recurrida, vino a dejar fijada en el 70,33% la cuota participativa de la difunta doña Ramona Echalecu Altuna en el total de los bienes integrados en la comunidad hereditaria a la que pertenecen los litigantes, la que se completa con el 29,67%, por la sucesión de su padre, ya que a dichos bienes les correspondía condición de ganancial y con referencia a las fincas I a VIII de la demanda, pues la IX ya quedaron establecidos los correspondientes porcentajes dominicales.

La interpretación y sentido práctico que ha de darse al artículo 400 del Código Civil en relación al 392, se refiere a la totalidad de la finca objeto de condominio y no a parte ni a cuota de la misma, pues no se lograría la finalidad pretendida que es la de poner fin a la situación de comunidad de bienes, creándose otras comunidades sustitutorias para el caso o subcomunidades, cuando como aquí ocurre resultan determinadas las cuotas participativas concurrentes en su totalidad y con arreglo a las mismas ha de procederse a la cesación de indivisión, bien por vía extraprocesal mediante acuerdo de los interesados o correspondiente pleito en el que, al tenerse en cuenta las fincas en su totalidad, se pueda determinar si las mismas están efectivamente afectadas de indivisión material o jurídica, y configurada esta si el bien resulta inservible para el uso a que se destina por su anormal desmerecimiento si se diera lugar a dividirlo o por originar gastos cuantiosos a los copartícipes (Sentencias de 7-Marzo-1985 y 25-Enero-1993).

Si bien el motivo no procede, dadas las particularidades que se dejan expuestas, ha de tenerse en cuenta para no decretar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de casación, como excepción al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación de la norma superior constitucional de otorgar tutela jurídica efectiva.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña María, doña Saturnina y don Blas U.E. y por doña Ana-María, don José-Ramón, don Francisco, doña Ramona y doña María-Inmaculada J.U., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, en fecha veintiocho de Junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

20 sentencias
  • SAP Burgos 183/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • 28 Junio 2013
    ...también debió de ser demandada en este pleito la esposa de D. Prudencio que fue omitida en la demanda sin causa alguna justificada ( STS 10.7.2000 ), ahora bien el artículo 1385 del Código civil autoriza a "cualquiera de los cónyuges " a ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes......
  • SAN 47/2009, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 Mayo 2009
    ...artículo 37, 1 CE , en relación con el artículo 82, 3 ET , siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencias del TS 10-07-2000, RJ 2000\7176; TS 20-01-2009, rec. 3737/2007 y por la doctrina judicial, por todas, sentencia del TSJ Cantabria 12-09-2008, RJ 2008\2......
  • SAP Toledo 368/2001, 23 de Noviembre de 2001
    • España
    • 23 Noviembre 2001
    ...allá de lo que integra su propia disponibilidad (S.S.T.S. 4 abril 1988, 22 julio 1991, 29 abril 1992, 9 junio 1994, 25 septiembre 1995 y 10 julio 2000). Con respecto a la situación litisconsorcial entre cónyuges, en el ejercicio de acciones que afectan de una y otra forma a bienes perteneci......
  • SAP A Coruña 332/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...su propia disponibilidad ( SS TS de 4 abril 1988, 22 julio 1991, 29 abril 1992, 9 junio 1994, 25 septiembre 1995, 15 febrero 1999 y 10 julio 2000). La facultad que concede el art. 1385, párrafo segundo, del Código Civil a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes y derechos comune......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La responsabilidad ganancial frente a terceros por la actuación individual de los cónyuges en el ámbito contractual
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...contradictorias del dominio de bienes gananciales deben dirigirse imperativamente contra ambos cónyuges. Concretamente, en la STS de 10 de julio de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:5665), en la que se viene a conf‌irmar la correcta admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en un liti......
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...STS, Sala de lo Civil, de 11 de mayo de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:3883) STS, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:5665) STS, Sala de lo Civil, de 1 de septiembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:6367) STS, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8276) STS, Sal......
  • La acción directa del porteador de hecho frente al cargador en el transporte terrestre nacional. Aspectos procesales
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 24, Junio 2019
    • 1 Junio 2019
    ...obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. 66 Cfr. SSTS 545/1994, de 9 de junio (RJ 1994/6724), y 728/2000, de 10 de julio (RJ 67 Como se mantiene en la STS 64/2014, de 25 de febrero (RJ 2014/970), «la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación ......
  • La ¿necesaria? división de la comunidad de bienes
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...división de la cosa común como el medio natural y más efectivo de poner fin a la comunidad de bienes y la situación de indivisión (SSTS de 10 de julio de 2000, 6 de marzo de 1998 y 27 de mayo de 1988). El TS afirma que sólo tras la división o partición de la cosa común se extingue la comuni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR