SAP A Coruña 332/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2236
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15028 41 1 2015 0000232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 332/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 479/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 100/16, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Eugenio Y Clemente, representados por la Procuradora Sra. BORRERO

CASTRO y DON Gonzalo, representado por la procuradora Sra. BORRERO CASTRO, como APELADOS/ IMPUGNANTES: DON Higinio Y DOÑA Clara, representados por la Procuradora Sra. LOURO PIÑEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"1.- Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Borrero Castro, en representación de D. Gonzalo, contra Dª Clara y D. Higinio, representados por la procuradora Sra. Louro Piñeiro, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin imposición de costas.

  1. -Estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Louro Piñeiro, en representación de Dª Clara y Don Higinio, contra D. Gonzalo, D. Eugenio y D. Clemente, representados por la procuradora Sra. Borrero Castro:

    -Declaro que la finca rústica denominada Campos, de 5 áreas y 82 centiáreas, finca número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de San Martín y San Vicente de Duio, Concello de Fisterra, finca registral número NUM001, del Registro de la Propiedad de Corcubión, es propiedad de Dª Clara, (con DNI NUM002, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria.

    -Se acuerda la cancelación de cualquiera inscripción registral que pudiera resultar contradictoria con el dominio declarado, para lo cual, una vez firme la presente sentencia declarativa, habrá de expedirse el correspondiente mandamiento, al que se acompañará testimonio de esta resolución, remitido al registro de Propiedad de Corcubión.

    -No ha lugar a declarar la nulidad de la escritura de partición hereditaria de fecha 21/9/2011 y de la escritura de compraventa de 21/8/2012, otorgada ante el Cónsul General de España, en Buenos Aires, de fecha 21/8/2012, (subsanada por escritura Notarial otorgada en Madrid de fecha 30/11/2012), sin perjuicio de su ineficacia frente a la declarada propietaria en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.

  2. - No se imponen costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eugenio Y DON Clemente que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DON Higinio Y DOÑA Clara se presentó impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de la impugnación formulada por la parte demandada apelada, frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita con carácter principal una acción reivindicatoria sobre la finca descrita en la demanda, poseída por los demandados, cuya restitución al actor se pide, acumulada a una acción de accesión sobre lo edificado en ella, con pérdida del inmueble sin derecho a indemnización, debiendo el demandado demolerlo a su costa, y que al mismo tiempo estima la reconvención, en la que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre dicha finca, declarando que es propiedad de la demandada, al haberla adquirido por usucapión extraordinaria, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por resolución dictada en la audiencia previa al juicio, al entender la parte apelada impugnante que era necesario traer al procedimiento a la esposa del demandado, una vez acreditado el carácter ganancial del inmueble cuya demolición se interesa en virtud de las acciones planteadas en la demanda.

La válida y adecuada constitución de la relación jurídico-procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto del juicio, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del que preconiza la extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a

su pretensión y, en definitiva, puedan resultar perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al procedimiento, estando legitimados para intervenir en el mismo, con el fin de evitar que puedan verse afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, así como la posibilidad de sentencias contradictorias. Además, el art. 24 de la Constitución Española, al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa ( SS TS de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992, 30 mayo 1997, 22 mayo 1998, 22 febrero 2000, 24 marzo 2003, 8 mayo 2008, 1 marzo 2011, 17 abril 2012 y 9 abril 2014), que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento, de manera que exista un nexo común entre presentes y ausentes susceptible de configurar una comunidad de riesgo procesal, y que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario ( SS TS 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998, 28 junio 2006, 3 enero 2007, 4 noviembre 2010, 22 junio 2011, 19 marzo 2014 y 30 junio 2015). En este sentido, el art. 12.2 de la LEC, en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley, contemplan tanto el presupuesto material como el planteamiento y examen judicial preeliminar de la falta del debido litisconsorcio, y dan solución a los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

De la regulación contenida en el citado art. 420 de la LEC se infiere que la ley procesal parte como principio de que los defectos relativos a la falta de litisconsorcio pasivo necesario son subsanables a iniciativa del demandante, que es la parte más interesada en que tal defecto se remedie, a través de un sistema que permite, una vez alegada en...

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