STS 36/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:989
Número de Recurso4857/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 13 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, sobre división de cosa común; cuyos recursos ha sido interpuestos por Dª. Marina y Dª. Isabel, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez; y por Dª. Sara y D. Carlos Antonio, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estébanez García, ambos recurrentes demandados entre sí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, sobre división de cosa común, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marina y Dª. Isabel, contra Dª. Sara y D. Carlos Antonio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda se declarase" a) que entre D. Juan Pedro y D. Aurelio, causantes de las partes, existía una comunidad de bienes a partes iguales integrada por dos inmuebles reseñados en el hecho segundo de esta demanda y por las rentas producidas por los mismos desde el día 25 de julio de 1.992; b) que las actoras tienen derecho a no permanecer bajo este régimen, así como a solicitar la disolución de la misma y su liquidación; c) que el demandado está obligado a rendir cuenta detallada y justificada de la administración condenándole a rendirlas de todas las rentas y gastos producidos por los inmuebles desde el 25 de julio de 1.992 y condenándole a poner a disposición de la persona que se designe en ejecución de sentencia para hacer la partición, el importe del total resultante, al objeto de su depósito bancario a favor de la comunidad; d) que el demandado está obligado y debe ser condenado a poner a disposición de la persona que se designe en ejecución de sentencia para hacer la partición no solo el resultado de la rendición de cuentas, sino también los intereses legales que hubieran producido las mismas o los que debieran haber producido; e) que los inmuebles señalados en el hecho segundo de esta demanda son divisibles y, por ello, debe procederse en ejecución de sentencia a designar persona que haga la partición, formando inventario de los inmuebles, rentas y frutos percibidos de los mismos desde el día 25 de julio de 1.992 para que, previo su avalúo por perito designado al efecto, se haga su liquidación y adjudicación a los comuneros por las reglas de la partición de la herencia; f) se condene a D. Carlos Antonio a estar y pasar por las anteriores reclamaciones y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, con imposición al demandante de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Marina y Dª. Isabel contra D. Carlos Antonio y D. Sara, debo condenar y condeno a dicho demandado a que rinda cuentas de los frutos, rentas y gastos devengados, a los fines de proceder a su liquidación en la forma que se determina en el fundamento de derecho 5º de esta resolución, absolviendo a dichos demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Marina y Dª. Isabel, y por D. Carlos Antonio y Dª Sara y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 13 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina y Dª. Isabel, y por D. Carlos Antonio y Dª Sara, ambos contra la sentencia dictada por el Iltimo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón con fecha 23 de marzo de 1.999, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas causadas por su impugnación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 13 de septiembre de 2.000, se ha interpuesto dos recurso de casación:

El interpuesto por Dª. Marina y Dª. Isabel, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, contra la mencionada sentencia, con apoyo en los siguientes: El primero formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 392, en relación con los arts. 400 y 406, todos ellos del Código civil, por interpretación errónea, así como inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala para resolver las cuestiones objeto de debate.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 399 Cód. civ. por inaplicación, en relación con los arts. 400, 406 y 1.063 Cód. civ., así como inaplicación de la Jurisprudencia de esta Sala aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 399 Cód. civ. en relación con el art. 455 del mismo Código, por inaplicación, así como por inaplicación de ja jurisprudencia de esta Sala para resolver las cuestiones objeto de debate.

Así como el interpuesto por Dª. Sara y D. Carlos Antonio, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estébanez García, contra la citada sentencia de la Audiencia, en base a los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 LEC, por incongruencia "ex petita" con indefensión para la parte.. El motivo segundo Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 392 a 406 y 1.375 a 1.391, todos ellos del Código civil, por inaplicación de los mismos.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.158 del Código civil, por inaplicación del mismo.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 523 LEC, por inaplicación del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. José Antonio Pérez Martínez y D. Arturo Estébanez García, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas entre sí, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede decretar la nulidad de actuaciones en el presente procedimiento, retrotrayéndola al momento de la comparecencia en el juicio de menor cuantía (art. 693.3ª LEC ) a fin de que pueda subsanarse el defecto de la constitución de la relación jurídico-procesal, consistente en no haber sido demandada Dª. Sara, cotitular con las actoras y con el demandado de bienes respecto a los cuales aquéllas pedían la división.

En efecto, D. Juan Pedro y D. Aurelio adquirieron por escritura pública de 30 de enero de 1.959 por iguales partes la casa nº NUM003 de la CALLE002, y la NUM004, hoy NUM005 de la CALLE003, ambas en Gijón.

Don Juan Pedro falleció el 25 de julio de 1.992, habiendo dejado en su testamento, además de la cuota legal a su cónyuge, como únicas y universales herederas a sus sobrinas Dª. Marina y Dª. Isabel.

Por otra parte, Dª. Leticia, esposa de Juan Pedro, había fallecido con anterioridad a él, el 29 de abril de 1.992, dejando como herederos universales a sus hermanos D. Carlos Antonio y Dª. Sara, siendo sus descendientes sustitutos vulgares.

D. Carlos Antonio renunció a la herencia de su hermana.

En cuando al otro copropietario de las casa, D. Aurelio, falleció el 4 de diciembre de 1.996, siendo su heredero su hijo D. Carlos Antonio.

Así las cosas, siendo los bienes gananciales, es evidente que los cotitulares de la sociedad extinta son tanto los herederos de D. Juan Pedro como los de su esposa Dª. Leticia. Entre tales herederos figura Dª. Sara, hermana de Dª. Leticia.

De ahí que pretendiendo, entre otras cosas, las actoras la división de las casas, no puede quedar entablada correctamente la relación jurídico-procesal sin que en el proceso se halle como parte la citada Dª. Sara, pues la sentencia que se dicte le afectaría de un modo directo e inmediato, sin que hubiera sido oída en el mismo. En suma, aquella relación jurídico-procesal exige que sean partes en este proceso todos los titulares de derechos sobre los bienes a que afecta la acción de división entablada. Esta Sala tiene como doctrina la de que la cuestión de la legitimación puede ser examinada de oficio por la misma (sentencias de 30 de mayo de 2.002 y 7 de abril de 2.004, y las que en ella se citan). Ha de anotarse que por el demandado se opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo cual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el procedimiento 126/96, seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón a instancias de Dª. Marina y Dª. Isabel contra D. Carlos Antonio, retrotrayendo la nulidad hasta la comparecencia judicial prevista en el art. 693-3º LEC de 1.881, a fin de que pueda subsanarse el defecto en la relación jurídico-procesal de falta de litisconsorcio pasivo. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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