La responsabilidad ganancial frente a terceros por la actuación individual de los cónyuges en el ámbito contractual

Páginas101-208
3. LA RESPONSABILIDAD GANANCIAL FRENTE A
TERCEROS POR LA ACTUACIÓN INDIVIDUAL DE
LOS CÓNYUGES EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL
3.1. LA LEGITIMACIÓN INDISTINTA CONYUGAL PARA CON-
TRAER DEUDAS DOMÉSTICAS GANANCIALES
El antecedente remoto de la potestad doméstica, regulada actualmente en
nuestro Derecho positivo en el artículo 1319 del Código civil, se halla en la
denominada potestad de las llaves Schlüsselgewalt– del Derecho germánico,
en cuya virtud se reconocía a la mujer casada, patrimonialmente incapaz salvo
que tuviera la administración de sus bienes, un poder de disposición autónomo
para celebrar aquellos negocios jurídicos cotidianos que devenían indispensa-
bles para el mantenimiento del hogar191.
En cuanto a la disciplina inicial del Código civil, frente a la exigencia legal
de que la mujer contara con licencia marital para adquirir por título oneroso o
lucrativo, enajenar sus bienes u obligarse, establecida en el antiguo artículo 61,
en el ámbito de la potestad doméstic a se excepcionaba tal regla general, san-
cionando el artículo 62 del Código de 1889 la validez de las compras operadas
por la mujer «cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas
al consumo ordinario de la familia»192. En atención a esto, los débitos domés-
191 LACRUZ BERDEJO, La potestad doméstica de la mujer casada, Ediciones Nauta,
Barcelona, 1963, pág. 11. Incidía LACRUZ (ibid., pág. 11) en que esta potestad de las llaves
germánica facultaba a la mujer a efectos de contraer débitos de cuantía reducida y de obligar a su
marido mediante negocios jurídicos adquisitivos de objetos necesarios para su uso personal.
192 Añadía la norma que las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia
del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de
tales objetos.
Esta excepción del art. 62 ya se recogía esencialmente en la Ley Provisional de Matrimonio civil
de 18 de junio de 1870, en cuyo art. 51.1 se declaraba que «será válida, no obstante, la compra que
al contado hiciere la mujer de cosas muebles y la que hiciere al f‌i ado de las que por su naturaleza
están destinadas al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en joyas, vestidos y muebles
ALBERTO FABAR CARNERO
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ticos producidos por aquella, en coherencia con esa capacidad de obrar que
se reconocía a la misma en esta esfera restringida, según resultaba del juego
combinado de los artículos 1362, 1385.2, 1408.1.º y 1416.2193, vinculaban
directamente ad extra los bienes gananciales (comprendidos los frutos de los
bienes parafernales ex artículo 1385.1 en relación con el artículo 1401.3.º) y
los del marido y, subsidiariamente, los bienes de la dote inestimada, así como
los bienes parafernales, siempre que los del marido y los dotales fueran insu-
f‌i cientes para cubrir las responsabilidades por los gastos diarios usuales de la
familia194.
En la mención «consumo ordinario de la familia» del primigenio artículo 62
englobaba SÁNCHEZ ROMÁN195 la adquisición de cosas, como comestibles y
vestidos, que no supongan adquisiciones superiores o extraordinarias atendido
el tipo habitual de vida observado por la familia y cuyo objeto sea satisfacer
las necesidades ordinarias o normales de aquella, que no excedan la calidad o
cuantía de los medios acostumbrados, con arreglo a su clase y hábito, para su
satisfacción.
preciosos, por más que no hubieren sido hechas con licencia expresa del marido», concordando,
a su vez, sustancialmente, el párrafo segundo de este artículo con el transcrito inciso segundo del
art. 62 (cfr. Gaceta de Madrid n.º 172, de 21 de junio de 1870).
193 El art. 1362 CC 1889, coincidente en lo fundamental con el art. 1287.2 del Proyecto de
1851, disponía que «los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de
la familia, causados por la mujer o de su orden bajo la tolerancia del marido; pero en este caso
deberá hacerse previamente excusión de los bienes gananciales y de los del marido». Por su parte,
el art. 1385.2 determinaba que estaban sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio
«los bienes (parafernales) mismos en el caso del artículo 1.362, siempre que los del marido y los
dotales sean insuf‌i cientes para cubrir las responsabilidades de que allí se trata». Por último, el
art. 1416 expresaba que «la mujer no podrá obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin
consentimiento del marido. Se exceptúan de esta regla los casos previstos en el artículo 1.362 y
en los artículos 1.441 y 1.442».
194 Por lo que hacía alusión a la responsabilidad de los bienes parafernales contemplada en
el art. 1385.2, explicaba Diego ESPÍN CÁNOVAS [en Manual de Derecho civil español, Vol.
IV (Familia), Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, págs. 188-189] que la excepción
contenida en aquella disposición, en virtud de la que respondían de los gastos diarios usuales de
la familia, causados por la mujer o de su orden bajo la tolerancia del marido, los citados bienes
privativos de la misma en caso de ser insuf‌i cientes bienes gananciales, los del marido y dotales,
era muy justif‌i cada, dado que se trata de gastos que se causan directamente por la mujer y por los
que esta puede afectar los bienes comunes y los de su cónyuge, los cuales responden antes que los
suyos (dotales o parafernales).
195 SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho civil…, T. V, Vol. 1.º (Derecho de familia),
cit., pág. 630. A su vez, COSSÍO (en La sociedad de gananciales, cit., pág. 120) insistía en que
era el carácter normal y ordinario de los gastos orientados al consumo diario de la familia lo que
constituía la autorización y el límite de la competencia reconocida legalmente a la mujer, de lo que
se derivaba la validez de todas las compras de objetos que por su naturaleza tuvieran aquel destino,
en las cantidades normales para la reseñada utilidad, siendo nulas las restantes.
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La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
Razonaba MANRESA196, en cuanto al signif‌i cado de la expresión legal
gastos diarios usuales de la familia (art. 1362), que estos últimos se reducen a
lo que cada día se acostumbra a comprar en la casa de que se trate, por lo que
en la hipótesis de gastos usuales, pero no diarios, o que, aún repitiéndose varios
días consecutivos, no sean acostumbrados, o que no se inviertan en la familia,
no concurriría la primera condición precisa para que surja la responsabilidad
especial que contemplaba el artículo 1362.
A nuestro juicio, las expresiones consumo ordinario de la familia (art. 62)
y gastos diarios usuales de la familia (art. 1362) eran plenamente asimilables
y tenían un idéntico alcance, en tanto que los mencionados gastos comunes
o habituales surgen como una consecuencia directa de los actos de consumo
ordinario familiar realizados individualmente por la mujer. Cabe colegir,
igualmente, que los términos diarios y usuales, empleados en el segundo
artículo, resultan claramente redundantes, toda vez que un gasto que se genera
diariamente, de forma imperativa, ha de ser usual u ordinario.
Dada su condición de administrador de la sociedad conyugal, ex artículo
1412 del Código civil de 1889, es casi superf‌l uo recordar la innegable legitima-
ción del marido para ejecutar actos domésticos y la genérica responsabilidad
erga omnes del patrimonio ganancial (y de sus bienes propios) por los débitos
contraídos como consecuencia de la actuación separada de aquel si los mismos
estaban preordenados al interés de la familia, conforme se desprendía del dero-
gado artículo 1408.1.º. En el caso que analizamos, cualquiera de los cónyuges,
indistintamente, se hallaba habilitado para incurrir en esos gastos diarios
usuales de la familia, si bien la singular y amplia responsabilidad patrimonial
aparejada a estos, prevista en el artículo 1362, se subordinaba en la norma a
que tales gastos se causaran por la mujer o de su orden bajo la tolerancia de su
consorte.
En consecuencia, la facultad de comprometer el patrimonio ganancial por
deudas domésticas correspondía indistintamente al marido y a la mujer, en con-
sonancia con la especial relevancia de esos gastos para el funcionamiento del
consorcio, si bien la vinculación, de orden subsidiario, erga omnes del activo
196 MANRESA Y NAVARRO, «Art. 1.362», Comentarios al Código Civil Español, T. IX, cit.,
págs. 389-390. Añadía MANRESA que los vocablos diarios y usuales parecían referirse a gastos
ordinarios, no de gran importancia, entendiendo que los gastos de enfermedad podrían ser calif‌i cados
como gastos diarios usuales solamente si estamos en presencia de una enfermedad crónica que
exija una medicación constante, adquirida a diario.
Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, destaca Celia PESTAÑA RUIZ (en «Evolución
jurídica de la mujer casada en el sistema matrimonial español de la época preconstitucional»,
Revista de Estudios Jurídicos, n.º 16, 2016, pág. 21) que la decisión sobre los mismos correspondía
únicamente al marido, como se constataba en la disposición (art. 62), que excluía muebles, joyas
y objetos preciosos.

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