Ejecución sobre bienes comunes por deudas gananciales separadamente contraídas

Páginas241-258
5. EJECUCIÓN SOBRE BIENES COMUNES POR
DEUDAS GANANCIALES SEPARADAMENTE
CONTRAÍDAS
5.1. INTRODUCCIÓN
Si la ejecución se sigue por débitos gananciales producidos por un cónyuge,
los cuales, como sabemos, son aquellos que comprometen directamente el acer-
vo común frente a terceros (y que, en esencia, se regulan en los artículos 1365,
Civil declara que la demanda ejecutiva puede dirigirse únicamente contra el
cónyuge deudor509, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notif‌i carse
al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que des-
pache ejecución a f‌i n de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución por el cónyuge no deudor podrá fundarse
en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, adicionalmente, en que
los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya
despachado la ejecución. Incumbe al acreedor, en esta hipótesis, la carga de la
prueba de la responsabilidad ganancial, y, en el supuesto de que no se constate
esa vinculación del consorcio, el consorte del ejecutado, en consonancia con el
carácter privativo de la deuda, se halla facultado para instar la disolución social
con arreglo a lo prevenido en el apartado tercero de la disposición, en relación,
a su vez, con el artículo 1373. Evidentemente, si este último no ejercita el
derecho de sustitución legalmente previsto, podrán ejecutarse bienes comunes
en caso de carencia o insuf‌i ciencia de los propios del deudor, en los términos
antes aludidos.
509 En opinión de Faustino CORDÓN MORENO [en «Art. 541», en CORDÓN MORENO et
al. (Coords.), Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Vol. II (Arts. 517 al f‌i nal), Aranzadi,
Navarra, 2001, pág. 142], el cónyuge deudor es quien aparece como obligado en el título ejecutivo
extrajudicial o en la sentencia de condena objeto de ejecuc ión y, consecuentemente, solo podrá
dirigirse la demanda ejecutiva frente al mismo, no obstante, si, siendo clara la responsabilidad
del patrimonio ganancial, el consorte no deudor también fue demandado y condenado, la citada
demanda ejecutiva podrá formularse frente a ambos.
ALBERTO FABAR CARNERO
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5.2. LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR EL CÓNYUGE DEL
EJECUTADO. LA ESPECÍFICA INVOCACIÓN DE LA NO
GANANCIALIDAD DEL DÉBITO
Dado que el consorte del cónyuge deudor ejecutado por deudas gananciales
podrá oponer las mismas causas que correspondan al ejecutado, al margen de
la causa singular de oposición consistente en negar la cualidad consorcial del
débito, habrá de estarse, pues, en cuanto a a quellas, a lo dispuesto en los artí-
culos 556 a 558, 560 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil510, en lo referente
a la oposición por motivos de fondo, y en el artículo 559 de la norma adjetiva
civil511, por lo que respecta a la oposición por defectos procesales. En cualquier
caso, un análisis exhaustivo de las concretas causas de oposición excede del
marco en el que ha de operar nuestra investigación512.
De pagarse por el cónyuge no deudor el débito por el que se despachó eje-
cución con fondos gananciales no estaríamos técnicamente ante el pago hecho
por un tercero del artículo 1158 del Código civil513, cuya aplicabilidad requiere
la prueba de que el pago se realizó con dinero de la exclusiva propiedad de
aquel514, es decir, con numerario privativo del mismo. En este caso, si el gasto
constituye una carga def‌i nitiva de la comunidad conyugal no procedería hacer
operación de reembolso alguna y si, por el contrario, el desembolso verif‌i cado
510 Tratándose el título ejecutivo de resoluciones procesales o arbitrales de condena o de un
acuerdo de mediación, con carácter general y dejando al margen el régimen específ‌i co de oposición
en el caso de que el título sea un auto de cuantía máxima, de conformidad con lo normado en el
art. 556.1 LEC, el cónyuge no ejecutado podrá oponer, en el término de diez días, el pago, la
caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución,
si los mismos constan en documento público, no suspendiendo esta oposición la ejecutoria.
511 Los defectos procesales que pueden ser alegados por el cónyuge no deudor son, así, ex art.
559.1, «1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta
de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con
que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el
laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo
o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por
infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520. 4.º Si el título ejecutivo
fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste».
512 El incidente declarativo de oposición por motivos de fondo tiene una naturaleza sumaria,
según af‌i rma MONTERO AROCA [en «El proceso de ejecución», en MONTERO AROCA et
al., Derecho jurisdiccional, II (Proceso civil), 14.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág.
580], ya que se limitan las causas de oposición a formular por el ejecutado, los medios de prueba
(normalmente, documental) y, en consecuencia, la cognición judicial, por lo que el auto que decide
la oposición no produce cosa juzgada material (art. 561.1 LEC), deviniendo factible un proceso
declarativo plenario posterior en el que las partes puedan argüir cualquier cuestión atinente a la
existencia y contenido de la relación jurídica material.
513 Declara esta norma en su primer párrafo que «puede hacer el pago cualquier persona,
tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore
el deudor».
514 Cfr. STS de 21 de julio de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:5588).

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