La responsabilidad externa en la sociedad de gananciales

Páginas37-99
2. LA RESPONSABILIDAD EXTERNA EN LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES
2.1. INTRODUCCIÓN
La regulación legal del régimen ganancial introducida por la reforma de
1981 contrapone expresamente los conceptos de «cargo» o «cargas» (cfr. arts.
1362, 1363, 1364, 1366, 1381, 1398.3.ª o 1403), términos comprensivos de
los gastos que han de integrarse en el pasivo ganancial interno o def‌i nitivo, y
«responsabilidad», expresión que, en sus diversas menciones, alude a la órbita
externa de la comunidad y que ha de referirse a la vinculación de los bienes
comunes (o, en su caso, de los privativos) a la potencial agresión de los acree-
dores53. Los débitos que gravan directamente la masa consorcial (gananciales)
solo se traducen en cargas de esta si la actuación conyugal conjunta o autónoma
consentida expresamente (art. 1367) o la separada de cada partícipe en el marco
de la esfera de legitimación ad extra individual dibujada en los artículos 1365,
1366 y 1368 del Código civil se adaptan, f‌i nalmente, a los criterios objetivos de
ganancialidad pasiva def‌i nitiva contenidos en los artículos 1362, 1363, 1366 y
1371. Esta concordancia, con la salvedad de aquellos actos que no estén mate-
rialmente preordenados al interés de la sociedad, extremo solo valorable en la
vertiente intraconyugal, se dará usualmente en toda actuación regular autónoma
que se adecue a esos parámetros legales de afección erga omnes, habida cuenta
del paralelismo y práctica identidad estructural entre los preceptos nucleares
que disciplinan los ámbitos interno y externo de la responsabilidad ganancial.
En cualquier caso, la correlación ordinaria entre deuda ganancial y carga de la
53 De hecho, la estructuración dicotómica o dual del pasivo ganancial ya está presente en la
propia rúbrica de la Sección del Código civil en la que se inserta la regulación de aquel (Sección
tercera, Capítulo IV, Título III, Libro IV) –arts. 1362 a 1374–, idéntica, por otra parte, a la que se
contenía en la redacción original del citado texto legal (antiguos arts. 1408 a 1411), que es «De las
cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales». Se oponen, por tanto, a limine, de forma
bastante evidente, los conceptos cargas, alusivo a la órbita interna, que engloba los desembolsos
que en la fase de contribución incumben a la sociedad legal, y obligaciones, referente al plano
externo, comprensivo de los débitos (gananciales) que afectan de manera directa el activo común
frente a terceros.
ALBERTO FABAR CARNERO
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comunidad no permite negar la virtualidad de la distinción entre responsabili-
dad interna y externa que orienta la normativa de la institución54.
No obstante lo anterior, cuestiona algún autor que cargo o deuda y res-
ponsabilidad discurran en dirección diferente, menos aún cuando el artículo
1366 habla expresamente de «ser responsabilidad y cargo» y cuando la más
elemental lógica recomienda, para soslayar un rodeo innecesario, considerar
abierto para el acreedor el camino hacia los bienes comunes si se acredita que
el débito es una carga de estos55.
La regulación en vigor parte de una escisión f‌l agrante entre responsabilidad
interna o def‌i nitiva y externa o directa, sin que esto presuponga desconocer su
ordinaria correlación. Es decir, se discierne entre normas que operan en el ám-
bito ad intra del consorcio (arts. 1362, 1363 y 1371), referidas a aquellos gastos
que son def‌i nitivamente imputables o a cargo del haber común, y preceptos
que se proyectan en la esfera de las relaciones de los cónyuges con terceros
(arts. 1365, 1367, 1368, 1369, 1370, 1372, 1373 y 1374), los cuales regulan
exclusivamente la sujeción del patrimonio social (o, en su caso, del privativo
de los cónyuges) erga omnes por las deudas contraídas por los partícipes en la
sociedad conyugal. A su vez, el ambivalente artículo 1366 norma el cargo y la
responsabilidad por los débitos extracontractuales individualmente contraídos56.
54 Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ (en El Régimen de Gananciales, Ed. Aranzadi, Cizur
Menor, 2017, págs. 410-411) diferencia entre responsabilidad directa con los bienes gananciales
o deuda ganancial, situación en la que el acervo común se ve afectado directamente frente a los
acreedores por obligaciones contraídas por uno o ambos cónyuges y que, por tanto, se proyecta hacia
el exterior (arts. 1365 a 1369 CC), y gasto de cargo de la sociedad de gananciales (que se regula
en los arts. 1362 a 1364 CC), que tiene efectos tan solo entre los cónyuges y adquiere virtualidad
cuando ya se ha pagado la deuda totalmente y se analiza qué patrimonio (privativos o ganancial)
ha de soportar def‌i nitivamente el gasto producido. A su vez, Domingo BELLO JANEIRO (en La
defensa frente a tercero de los intereses del cónyuge en la sociedad de gananciales, José María
Bosch Editor, Barcelona, 1993, pág. 387) colige que solo aceptando esa distinción entre gastos
a cargo de la sociedad de gananciales y actuaciones individuales de un cónyuge por las que se
responde directamente frente al acreedor con bienes comunes o la diferencia que también tiene
lugar en la situación inversa cobran virtualidad los preceptos tendentes a asegurar la intangibilidad
de los patrimonios de los cónyuges y el ganancial. Cfr., igualmente, Luis MARTÍNEZ VÁZQUEZ
DE CASTRO, Responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales, Ed. Civitas, Madrid,
1995, pág. 15; y Concepción SAIZ GARCÍA, Acreedores de los cónyuges y régimen económico
matrimonial de gananciales, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, págs. 27-28.
55 GORDILLO CAÑAS, Antonio, «El pasivo de la sociedad de gananciales: un ensayo de
sistematización», Homenaje al Profesor Juan Roca Juan, Universidad de Murcia, 1989, pág. 355.
Entiende GORDILLO que “donde hay deuda debe seguirse la responsabilidad, y donde se produce
la responsabilidad es porque previamente se produjo la deuda”.
56 Discrepa GORDILLO (ibid., pág. 361) de que en el espacio legal de los artículos relativos
a la actuación individual de los cónyuges encaje una responsabilidad solo externa y provisional
ganancial, empleando el legislador un doble criterio para la calif‌i cación de los débitos dimanantes
de esa actuación; desde una óptica subjetiva, la deuda derivada de la actuación separada es personal
del que la contrae, pero, atendiendo a su objeto o f‌i n, es ganancial, articulándose la responsabilidad
de modo que responden solidariamente de ella bienes privativos del cónyuge deudor y bienes
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La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
La distinción entre los dos ámbitos de responsabilidad en el sistema de
gananciales, si bien, como se ha dicho previamente, ha tenido una acogida
menor en la doctrina judicial, más proclive a la asimilación mecánica e indis-
criminada de ambas esferas, también es descrita en alguna resolución. En esta
de 1999, relativa a un supuesto en el que un cónyuge había af‌i anzado solida-
riamente una póliza de crédito y no se instó en la demanda la declaración de
ganancialidad del mencionado af‌i anzamiento, lo que impedía, en contra de lo
resuelto incongruentemente por el órgano ad quem, cuya sentencia se casa y
anula, la condena de la esposa de aquel al pago de la deuda correspondiente con
los bienes adjudicados a la misma en la liquidación social operada. De manera
explícita e ilustrativa, se dice por el Tribunal Supremo que «si bien el artículo
1362-4º se ref‌i ere literalmente a la “explotación regular de los negocios o el
desempeño de la profesión, arte u of‌i cio de cada cónyuge”, el precepto juega a
efectos de determinar los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su
operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación
del pasivo def‌i nitivo, en cambio el 1365 actúa hacia el exterior, en proyección
a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por
uno de los cónyuges»57.
Está presente esa disociación entre las dos dimensiones de la responsa-
bilidad en la sociedad legal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
noviembre de 2004, que af‌i rma que «se hace necesario distinguir entre deuda
(deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del
patrimonio propio a las facultades de agresión de los acreedores, para la satis-
facción coactiva de los créditos)», añadiendo que si la obligación es contraída
en nombre propio por uno de los cónyuges el mismo será el único deudor y
que responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si,
habiéndola contraído uno, y no los dos o uno con el consentimiento del otro, la
deuda, con arreglo a lo determinado legalmente, faculta a l os acreedores para
hacer efectivo su derecho ejecutando de manera directa el acervo ganancial58.
de un débito de carácter mercantil contraído por el marido, antes de la liqui-
dación del consorcio, en el ejercicio de su actividad comercial, ejercida con
conocimiento y sin oposición de su esposa, diferencia, también, las órbitas
interna y externa de la responsabilidad ganancial, e invocando, entre otros
gananciales, si bien en la relación interna es a los bienes gananciales a quienes se ha de considerar
def‌i nitivamente gravados.
57 STS de 27 de marzo de 1999 (ECLI:ES:TS:1999:2151).
58 STS de 3 de noviembre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:7073).

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