La responsabilidad consorcial por las obligaciones extracontractuales de un cónyuge

Páginas209-239
4. LA RESPONSABILIDAD CONSORCIAL POR LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DE UN
CÓNYUGE
4.1. INTRODUCCIÓN
El artículo 1366441, cuyo antecedente normativo es el analizado artículo
1410.2 y 3 ex Código civil de 1889, viene a unif‌i car formalmente, con la sal-
vedad que contempla in f‌i ne la disposición, los conceptos de débito ganancial y
carga def‌i nitiva del consorcio cuando se trata de obligaciones extracontractuales
contraídas efectivamente por un solo cónyuge en las hipótesis recogidas en el
artículo. No obstante, tal como se ha sostenido y se reiterará, consideramos que
la excepción contenida en el inciso f‌i nal del precepto tan solo ha de jugar en la
relación intraconyugal, debiendo, así, con carácter general, atenerse la respon-
sabilidad externa por la actuación separada de los cónyuges, para la protección
de los intereses de terceros, a criterios formales, escasamente compatibles con
las nociones de dolo o culpa grave442.
Por lo tanto, la calif‌i cación de la deuda extracontractual como consorcial se
subordina a que la actuación del cónyuge deudor que la genera, aparentemente
al menos, esté orientada al benef‌i cio de la sociedad conyugal o se ejecute en el
ámbito de la administración, ordinaria o extraordinaria, de bienes privativos o
comunes. En sentido opuesto, si no se advera por el acreedor esa circunstancia,
la obligación extracontractual será privativa y llevará aparejado el compromiso
directo de sus bienes propios y el subsidiario de la masa común, en los términos
contenidos en el artículo 1373443.
441 El art. 1366 señala que «las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia
de su actuación en benef‌i cio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los
bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa
grave del cónyuge deudor».
442 Esta tesis ya la hemos manifestado en FABAR CARNERO, «Aproximación al régimen de
responsabilidad externa…», cit., pág. 681.
443 Considera Javier BARCELÓ DOMÉNECH (en Responsabilidad de los bienes gananciales
por las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 32)
que, en lugar de crear en un precepto un régimen específ‌i co para las deudas extracontractuales, el
legislador podría haber precisado en los arts. 1362 y 1365 todos los débitos que constituyen el pasivo
ALBERTO FABAR CARNERO
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La ganancialidad de las deudas de origen extracontractual ocasionadas
conjuntamente por los dos cónyuges dimana de la regla del artículo 1367,
plenamente aplicable en la esfera no contractual, y no del artículo 1366, que
presupone una actuación conyugal disyunta, generando, por tanto, aquellos
débitos la vinculación erga omnes solidaria del caudal ganancial y de los
privativos de los cónyuges en todo caso o sin sujeción a requisito alguno444.
4.2. LA NOCIÓN DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUA-
LES
El concepto de obligaciones extracontractuales, plasmado de forma
novedosa en el artículo 1366, no deviene pacíf‌i co por la inconcreción de esa
expresión, la cual puede aludir, desde una perspectiva extensiva, apoyada en la
literalidad de la mención legal, a todas aquellas obligaciones que no proceden
de un contrato, de acuerdo con el signif‌i cado del adjetivo extracontractual que
suministra la Real Academia Española445, o, desde una óptica más restringida
o limitativa, a la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y
siguientes del Código civil446.
de la comunidad, sirviendo en esa hipótesis la norma del art. 1366 para excluir determinadas deudas
de ese pasivo, como las derivadas de delito, las cuales serían privativas, o, incluso, cabría que las
mismas fueran reputadas como consorciales, si bien afectando únicamente al pasivo provisional.
Como luego expondremos, las deudas por responsabilidad civil derivada del ilícito penal
perpetrado por un cónyuge, no así por las multas impuestas al mismo en la sentencia penal, si la
conducta delictiva de aquel está conectada a una actuación inscrita, aparentemente, en el ámbito
material predef‌i nido en el art. 1366, son gananciales. El gasto generado, habida cuenta de la necesaria
concurrencia de dolo o culpa grave en el ámbito penal, no constituirá una carga de la comunidad
por la proyección ad intra de la excepción legal plasmada en esa disposición. Conforma este, en
suma, un supuesto de responsabilidad puramente provisional y directa del consorcio.
444 RAGEL SÁNCHEZ (en El Régimen de Gananciales, cit., pág. 473) insiste en que la
obligación extracontractual causada por la acción u omisión de ambos cónyuges (o por un hijo
común sujeto a la guarda de aquellos) es una deuda ganancial según el art. 1367 CC, pero es preciso
a tal efecto que la sentencia declare la existencia de una obligación extracontractual de los dos
cónyuges.
445 Esta posición se def‌i ende por LACRUZ (en Elementos, IV, Vol. 1.º, cit., págs. 428-429)
apuntando que el contexto normativo y la referencia, no solo a la actuación en el ámbito de la
administración de los bienes, sino igualmente en benef‌i cio de la sociedad conyugal, permiten
mantener una tesis amplia. Postura esta que es compartida por autores como, entre otros,
MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO (en Responsabilidad patrimonial…, cit., págs. 45-46);
BARCELÓ DOMÉNECH (en Responsabilidad de los bienes gananciales por las obligaciones
extracontractuales de un cónyuge, cit., págs. 64-65); BUSTOS MORENO (en Las deudas
gananciales y sus reintegros, cit., pág. 319); o TORRALBA SORIANO, «Art. 1.366», Comentarios
a las reformas…, Vol. II, cit., pág. 1693.
446 Un alcance no amplio del concepto de obligación extracontractual es propuesto por Jerónimo
LÓPEZ PÉREZ (en «Aspectos externo e interno de responsabilidad en la sociedad de gananciales:
interés del acreedor y de los cónyuges», ADC, T. XLVI-II, 1993, pág. 762), quien mantiene que la
norma comprende las obligaciones contraídas por culpa o negligencia –art. 1902– y las originadas
por la responsabilidad objetiva –art. 1903–, o ABELLÓ MARGALEF (en «Notas sobre las

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