La responsabilidad ganancial en el Código Civil

Páginas19-36
1. LA RESPONSABILIDAD GANANCIAL EN EL
1.1. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1851. EL GERMEN
DEL RÉGIMEN DE CARGAS Y OBLIGACIONES GANAN-
CIALES DEL FUTURO CÓDIGO
El Proyecto disciplinaba la sociedad de gananciales, bajo la denominación
de «sociedad legal», en los artículos 1309 a 1353 –Capítulo IV, Título VI,
Libro III–10.
Al igual que en el Proyecto de 1836, la sociedad legal opera como régimen
legal supletorio11, disponiéndose, en su artículo 1308, la aplicabilidad del
régimen dotal cuando los esposos hubieren pactado que no ha de regir entre
ellos la sociedad legal, sin expresar las reglas con que han de gobernarse sus
bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren dicha sociedad12.
En las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo mencionado se contenía la regulación
de las cargas y obligaciones de la sociedad legal y de la administración de la
comunidad, respectivamente.
10 Af‌i rmaba Felipe SÁNCHEZ ROMÁN [en La codif‌i cación civil en España en sus dos
períodos de preparación y de consumación. Estado del Derecho civil de España, común y foral
antes y después de la promulgación del Código civil y Trabajos preliminares para la formación
de algunos apéndices del Derecho foral (1811 a 1890), Establecimiento tipográf‌i co «Sucesores
de Rivadeneyra», Madrid, 1890, pág. 24] que los elementos que informaban el Proyecto eran el
Derecho de Castilla, con muy escasa intervención de instituciones de Derecho foral; la doctrina de
expositores y jurisconsultos, completando la legislación civil castellana; y principios o instituciones
de la legislación extranjera, fundamentalmente, del Código francés.
11 Establecía el art. 1235.1 que «los bienes del matrimonio se gobiernan por las reglas de la
sociedad legal, a falta de pacto expreso en contrario».
12 La aplicación del régimen dotal en estos supuestos era imperativa, según Florencio GARCÍA
GOYENA (en Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, T. III, Imprenta
de la Sociedad Tipográf‌i co-Editorial, Madrid, 1852, pág. 320), dado que la ley no reconocía como
general ningún otro régimen económico, excluida la vigencia de la sociedad legal por voluntad de
las partes, permitiendo presumir su silencio respecto a lo demás su conformidad con la disposición
general de la ley.
ALBERTO FABAR CARNERO
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El artículo 1329 del Proyecto, precepto central en materia de responsabi-
lidad ganancial, disponía que «son de cargo de la sociedad legal: 1.º Todas
las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido,
y también las que contrajere la mujer, en los casos en que puede legalmente
obligar a la sociedad. 2.º Los atrasos o réditos devengados durante el matri-
monio de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de
los cónyuges como los gananciales. 3.º Los reparos menores o de conservación
ejecutados, durante el matrimonio, en los bienes peculiares del marido o de
la mujer. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad. 4.º Los reparos
mayores o menores de los bienes gananciales. 5.º El mantenimiento de la
familia y educación de los hijos comunes, y también de los hijos legítimos de
uno solo de los cónyuges»13.
Sin que proceda ahora analizar cada una de las cargas recogidas en este
artículo central en el ámbito de la responsabilidad consorcial contenido en el
Proyecto de 1851, teniendo en cuenta que aquel sería luego reproducido en
síntesis en el artículo 1408 del Código civil de 1889, podría perfectamente
inferirse que en el artículo 1329 del Proyecto de 1851 ya subyacía la futura
estructuración dual del pasivo de la comunidad. En consecuencia, cabría enten-
der, por las razones que luego se expresarán en relación con el citado artículo
1408, que en el apartado primero (del art. 1329) acaso se plasmaba una regla
de afección ad extra y en los siguientes cuatro apartados se trataban aspectos
atinentes a la responsabilidad def‌i nitiva de la sociedad legal.
El Proyecto, en su artículo 1331, reputaba deudas personales las contraídas
por marido o mujer antes del matrimonio, al igual que las dimanantes de multas
y condenas pecuniarias impuestas a los cónyuges, matizando, en el párrafo
tercero de la norma, que «sin embargo, así las deudas contraídas por el ma-
rido, con anterioridad al matrimonio, como las multas y condenaciones que
se le impongan, podrán repetirse contra los gananciales, si no tuviere capital
propio o no alcanzare éste; pero al tiempo de liquidarse la sociedad legal, se
le cargará su importe».
13 También eran un cargo de la sociedad legal, ex art. 1330, el importe de lo dado o prometido
a los hijos comunes para su colocación por el marido o por marido y mujer de mutuo acuerdo,
cuando no hubiesen convenido que se satisf‌i ciera con bienes privativos de uno de ellos total o
parcialmente.
Por su parte, el art. 1332, precedente del antiguo art. 1411 CC 1889 y de los actuales arts. 1371
y 1372, relativo a las deudas de juego, decía, en su primer párrafo, el cual, al igual que el vigente
art. 1371, aludía a la responsabilidad def‌i nitiva de la sociedad, que «lo perdido y satisfecho durante
el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquiera clase de juego no disminuye su parte
respectiva de gananciales». A su vez, en el segundo párrafo de la reseñada norma, se afectaba el
activo común por los débitos de juego lícito no satisfechos contraídos por el marido, regla que,
por lo demás, tuvo su continuidad en el Código de 1889 (referida ya a ambos cónyuges), frente a
la explícita privatividad de esta tipología de deudas consagrada en la reforma de 1981.

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