La ¿necesaria? división de la comunidad de bienes

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1841-1847

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I Conceptos generales y principios rectores de la comunidad de bienes

Existe comunidad de bienes romana cuando, según establece el artículo 392 del Código Civil, la «propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas». Por lo tanto, supone un mismo derecho a favor de varias personas a la vez, de forma que cada uno de los partícipes o comuneros tiene una parte ideal y alícuota sobre ese derecho, que denominamos cuota, de la que puede disponer libremente a favor de terceros, o incluso renunciar a la misma.

Los principios rectores de la comunidad romana son la autonomía privada de la voluntad, en el sentido de que cada comunidad de bienes se rige, en principio, por sus propios estatutos; proporcionalidad, lo que significa que cada comunero debe contribuir y recibir beneficios en función de la cuota que tenga sobre la cosa común; el principio democrático, en virtud del cual, las decisiones deben tomarse por mayorías; y el principio de libertad individual, ya que cada comunero conserva su propia libertad para renunciar a su derecho, liberándose de sus obligaciones, o salir de la situación de indivisión en cualquier momento.

En este sentido, tradicionalmente, se ha considerado que la comunidad de bienes debe ser algo transitorio e incluso antieconómico 1, y que la indi-Page 1842visión que supone, puede terminarse en cualquier momento, siempre que lo pida alguno de los copartícipes. No es de extrañar que la doctrina 2, mayoritariamente, haya considerado que la situación de cotitularidad es «mala», y en consecuencia, deba extinguirse. Lo que está en perfecta consonancia con el hecho de que la comunidad de bienes de tipo romana tiene su origen en una concepción individualista del mundo, en la que lo verdaderamente importante es el derecho individual de cada uno —que se traduce en la cuota—, y por eso, la comunidad se concibe como algo transitorio o incidental, destinado a terminar.

Además, y derivado del principio democrático, la administración y gestión de la comunidad exige unanimidad de los titulares para cualquier acto de disposición sobre la cosa común, y mayoría de cuotas para los actos de administración 3. Esto supone una dificultad a la hora de gobernar y del funcionamiento de la propia comunidad, que puede generar conflictos y problemas entre los comuneros; por eso, se considera que la comunidad de bienes es una situación que debe ser pasajera, y no definitiva, de forma que el final lógico de la misma es su extinción, fundamentalmente a través de la división de la cosa común, pues como bien señala el artículo 400 del Código Civil: «nadie puede ser obligado a permanecer en indivisión», y, añadimos nosotros, a soportar las incomodidades derivadas de la misma.

Hemos de plantearnos si esa división de la cosa común, a la que parece que está avocada la comunidad de bienes como fin natural de la misma, es siempre positiva y necesaria, o si por el contrario, en determinados supuestos, deberíamos abogar por la subsistencia de la comunidad y limitar la facultad de división, para alcanzar de forma mas eficaz los objetivos propuestos por la propia comunidad.

II La división de la cosa común y sus excepciones

El artículo 400 del Código Civil recoge la división de la cosa común como el medio natural y más efectivo de poner fin a la comunidad de bienes y la situación de indivisión (SSTS de 10 de julio de 2000, 6 de marzo de 1998 y 27 de mayo de 1988). El TS afirma que sólo tras la división o partición de la cosa común se extingue la comunidad, y los comuneros pasan a ser propietarios exclusivos de lo que se les adjudique y no desde que se solicite dicha división (STS de 6 de julio de 1993). Para conseguir la división de la cosa común se concede a los comuneros una acción específica: la acción de división.

Esta acción, como afirma el TS: «se concreta en el derecho de cada comunero a obtener una parte material de la cosa, si ésta es divisible, o una parte del precio de venta obtenido si es indivisible» (STS de 10 de mayo de 1990). A la vez, se configura la posibilidad de división como un derecho indiscutible e incondicional de cada propietario, además de imprescriptible (SSTS de 27 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 1999, 6 de junio de 1997, 5 de junio de 1989, 31 de diciembre de 1985 y 31 de enero de 1967...); sin embargo, el derecho aPage 1843dividir no es un derecho autónomo, sino que más bien se trata de una facultad incluida en el derecho del comunero; en este sentido, la STS de 8 de junio de 1945 afirma que: «la facultad de pedir la división no es un derecho con sus-tantividad propia, que puede extinguirse por su no ejercicio, sino simple facultad res mera facultatis que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure». Por eso, se trata de una facultad imprescriptible e irrenunciable. Igualmente, la STS de 21 de marzo de 1988 que repite la STS de 31 de diciembre de 1985, además de insistir en los caracteres dichos, añade que, como consecuencia del carácter transitorio de la comunidad, la acción de división debe tener un carácter absoluto, «pues no se reconoce excepción alguna a su ejercicio, es concebida como irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino limitadamente el pacto de indivisión». Estas sentencias recogen la doctrina de la STS de 11 de noviembre de 1927, en la que se señala el carácter absoluto de la facultad de división, que no puede verse limitada ni siquiera por el propio artículo 401 del Código Civil.

La doctrina igualmente, y de forma mayoritaria, considera que la acción de división, o la facultad de dividir es inseparable de la condición de comunero, y que debe obrarse en todo caso que se precise, y subraya igualmente su carácter imprescriptible e irrenunciable 4.

Sin embargo, la división de la cosa común tiene algunas excepciones notables, contempladas en el Código Civil. No podrá dividirse la cosa común:

  1. cuando exista un pacto de indivisibilidad de la cosa común entre los comuneros (art. 400.2 CC);

  2. cuando la cosa sea materialmente indivisible (art. 404 CC);

  3. y cuando la cosa sea inservible para el uso al que se destina (art. 401 CC).

En este sentido se manifiestan las SSTS de 11 de mayo de 1999, 2 de julio de 1998 y 10 de noviembre de 1995, cuando afirman que: «la facultad de división no es absoluta sino que tiene las siguientes limitaciones: que exista un pacto vinculante de indivisión, que la cosa resulte inservible, según su uso y destino tras la división y, por último, que la cosa fuese esencialmente indivisible».

Además, no faltan voces en la doctrina que se empiezan a plantear si siempre y en todo caso debe concederse al comunero la facultad de división de forma imprescriptible, o si la interpretación que hasta ahora ha hecho el TS puede ser desproporcionada en algunos casos. En este sentido, Díez Picazo 5 afirma que la idea romana de división y extinción de la comunidad de bienes: «debe ceder paso a necesidades modernas en que se requiere, para la satisfacción de los intereses de los afectados, la permanencia de la situación de comunidad y, en consecuencia, la exclusión de la acción de división mientras el objeto esté destinado a la finalidad que exige esa permanencia».

Es decir, la irrenunciable facultad y el indubitado derecho a...

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