SAP Pontevedra 290/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:1627
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00290/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 420/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 893/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 290

En Pontevedra, veintitrés de julio de 2015.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 420/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 893/13 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandada DÑA. María Teresa, representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistido por el letrado Sra. Novoa Agrasar, y parte apelada el demandante D. Miguel Ángel, representado por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistido por el letrado Sr. Area Torres. Es ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Miguel Ángel, debo declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo Land Rover matrícula .... KPF acordando que la demandada Dña. María Teresa debe devolver al actor la cantidad de 6.500 euros, incrementados con intereses legales desde fecha de querella y costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación " y, tras emplazamiento a la parte contraria, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial y se emplace a esta parte para personarse ante la misma en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 LEC ".

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 11 de junio de 2015 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 24 de junio de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Miguel Ángel una acción de resolución de contrato ex art. 1124 CC y reclamación de cantidad, contra Dña. María Teresa, con base en los siguientes hechos:

  1. A principios de julio de 2011, D. Miguel Ángel tuvo conocimiento del anuncio de la venta de un vehículo marca Land Rover, modelo Discovery 4x4, matrícula .... KPF, en una página web de compraventa de vehículos de segunda mano.

  2. Interesado en la adquisición, el actor se puso en contacto con el anunciante, se trasladó al lugar donde se encontraba el vehículo y, tras examinarlo, acordó con D. Iván y su esposa Dña. María Teresa, la compraventa del mismo por un precio de 7.000 #, para el pago de los cuales convinieron una serie de plazos:

    - La primera entrega consistió en un pago en efectivo a Dña. María Teresa, por importe de 1.000 # y efectuado el 7 de julio de 2011.

    - El segundo, mediante otro pago en efectivo, también a Dña. María Teresa, por importe de 2.000 #, con fecha 7 de octubre.

    - Para los pagos restantes, el actor entregó a Dña. María Teresa con fecha 1 de noviembre de 2011 cuatro pagarés, a nombre de D. Iván y por la cantidad de 1.000 # cada uno, abonándose dos de ellos en fechas 20 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, mientras los otros dos fueron satisfechos en virtud de tres transferencias bancarias efectuadas el 18 de enero de 2012 (500 #), el 17 de febrero de 2012 (100 #) y el 16 de abril de 2012 (1.000 #).

  3. Como quiera que, a pesar de haber abonado la totalidad del precio y de los requerimientos practicados al efecto, los vendedores no entregaran el vehículo, el actor les instó a que devolviesen el dinero entregado, produciéndose una transferencia por importe de 500 # con fecha 3 de mayo de 2012, sin que volviese a reembolsarse cantidad alguna.

  4. Poco tiempo después, el actor descubrió en la misma página web otro anuncio en el que se ponía a la venta de nuevo el citado vehículo, por lo que optó por interponer una querella por estafa que fue sobreseída, si bien entre tanto había fallecido D. Iván con fecha 8 de noviembre de 2012.

    Al resultar infructuosas las gestiones para obtener la entrega del vehículo o la devolución del precio, se interpone demanda contra Dña. María Teresa, en la que se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y consiguiente restitución del precio pendiente, y, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que el contrato ya está resuelto, la restitución de la cantidad impagada de 6.500 #, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la querella.

    El procedimiento se tramitó en rebeldía, al no comparecer la demandada Dña. María Teresa .

    Centrado así el debate, el Juzgado "a quo", tras exponer la normativa y doctrina existente en relación con los efectos de la rebeldía y los requisitos exigidos para la resolución contractual, estima la pretensión planteada al considerar que en el presente caso concurren tales requisitos: " la existencia de un contrato de compraventa válido de un vehículo por precio cierto; con reciprocidad en las prestaciones de vendedor (entrega) y comprador (pago del precio); el cumplimiento por parte del actor comprador de su obligación de pago del precio, tal y como se acredita con la documental aportada; y el incumplimiento grave de sus obligaciones por la demandada (entrega del vehículo, siendo un incumplimiento que frustra el contrato, pues estamos hablando de un incumplimiento que se produce en el 2012, sin que se haya entregado el Land Rover ", y "(...) declarada la viabilidad de la apreciación de la acción instada, la misma norma autoriza el resarcimiento de daños y el abono de intereses, aquí concretamente determinados, y que se fijan en la devolución del precio restante... "

    Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar y con carácter previo, se denuncia la vulneración del art. 24 CE y de las normas sobre la prueba, " debido a la imposibilidad de proponer la prueba por esta parte por el órgano a quo, toda vez que esta parte estuvo emplazada en un domicilio que el demandante ya sabía que no era el actual de la demandada... No notificó al juzgado el nuevo domicilio de la demandada, para que no pudiera comparecer en la audiencia previa y así se dictase sentencia en rebeldía. Así el día 27 de enero de 2015, en que se celebró la audiencia previa esta parte no pudo comparecer y proponer la prueba que fuese pertinente en su defensa. Por todo ello se ha producido indefensión, ya que no se ha podido presentar una prueba esencial que motivaría otro fallo distinto, encajando el supuesto en las causas previstas en el art. 460 sobre la procedencia de prueba en apelación "; y, en segundo lugar, se alega que la venta la realizó D. Iván y que requería dos condiciones, el pago y la transferencia a nombre del comprador, circunstancia esta última a la que se negó el demandante, por lo que las partes acordaron resolver la venta y devolver el dinero en los mismos plazos en que se había pagado, abonándose el primer plazo por importe de 500 #, sin que pudiera reembolsar el resto al producirse su fallecimiento el 8 de noviembre siguiente, sin que, en todo caso, la demandada deba responder " de la posible deuda reclamada, toda vez que el vehículo vendido no pertenecía a la sociedad de gananciales ".

SEGUNDO

La declaración de rebeldía y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como es sabido, la regulación legal, contenida en los arts. 155 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dirige a garantizar que la citación, el emplazamiento o los actos de comunicación procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. Sólo cuando la citación o el emplazamiento personal no sea factible, la Ley admite que se realice con un tercero al que por su relación con el interesado (familiar, empleado, vecino) se presume que le hará llegar el acto de comunicación procesal, y, en defecto de tal posibilidad, en último término, cuando no exista constancia del domicilio ni oportunidad de obtenerla, cabe acudir excepcionalmente a la vía edictal.

Así, el art. 152.2 LEC, al establecer las distintas formas en que se pueden efectuar los actos de comunicación, distingue entre la comunicación a través de procurador, cuando se dirija a quienes estén personados en el proceso, la remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, y, finalmente, la entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que se le dirija, o de la...

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