STSJ Galicia 15/2014, 5 de Marzo de 2014

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5194
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN AUTONóMICO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 26/2013, interpuesto, en nombre y representación de doña Enma , por la procuradora doña María Esther García Romarís, y aquí representada por el procurador don José Manuel Lado Fernández, con la asistencia letrada de don Alipio Santiago Nieto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 11 de junio de 2013, en el rollo número 543/2012 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 10/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilagarcía de Arousa, sobre resolución de contrato de vitalicio, siendo recurrido don Luis Alberto , representado por el procurador don Julio López Valcárcel y asistido por el letrado don Evaristo P. Estévez Vila.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero .- Doña Celsa interpuso con fecha de registro del 8 de enero de 2008 demanda de juicio ordinario contra la aquí recurrente ante el Juzgado Decano de Vilagarcía de Arousa, la cual fue turnada al Juzgado nº 2, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando: "1.- La resolución del contrato de vitalicio suscrito entre mi representada, Dª. Celsa y Dª. Enma el 16 de marzo de de 2006, aportado como documento segundo con esta demanda. 2.- La devolución a mi representada de la mitad de la propiedad descrita en el contrato, con todos sus bienes y derechos inherentes a la fecha de transmisión, dejando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que la cesionaria hubiese realizado y, en especial, la cualidad de bien ganancial otorgada por ésta a favor de su marido. 3.- Se ordene la cancelación registral de la finca a favor de la cesionaria, y se ordene inscribirla a nombre de mi representada. 4.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como se la condene en costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazando a la demandada para personarse y contestarla.

El 28 de junio de 2008 falleció la demandante. Por escrito de 12 de septiembre de 2008 don Nicanor solicitó su nombramiento como sucesor procesal mortis causa de la actora.

Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda el 26 de septiembre de 2008, en el que solicitó la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal de la parte demandante por el fallecimiento de la actora, poner fin al proceso ordenando su archivo con imposición de costas. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda, y también con carácter subsidiario, caso de estimarse ésta, solicita una indemnización por los gastos ocasionados que sin perjuicio de ulterior liquidación fija en la cantidad de 22.527,55 euros.

Por providencia de 17 de diciembre de 2008, se tuvo a don Victorio como sucesor de la actora fallecida. Providencia que fue recurrida en reposición por la contraparte, dictándose auto el 3 de julio de 2009 estimando la reposición y declarando en su lugar no haber lugar a la sucesión procesal declarada al no ser el objeto del proceso susceptible de transmisión, decretándose el archivo del caso.

Recurrido en apelación el citado auto por la representación del Sr. Luis Alberto , la Audiencia Provincial de Pontevedra por auto de 11 de marzo de 2010 resolvió estimar el recurso y revocar en su integridad el auto recurrido reponiendo en su integridad la providencia de 17 de diciembre de 2008 teniendo al Sr. Luis Alberto como sucesor procesal de la demandante fallecida.

Celebrada una primera audiencia previa, se acordó su suspensión y dar traslado previo a la actora para contestar la reconvención formulada por la parte demandada. La nueva audiencia previa se celebró finalmente el 24 de octubre de 2011 y a continuación la correspondiente vista, en el que se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, y tras la exposición final de las partes quedaron los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada con fecha 16 de marzo de 2012 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bóveda Rio, y absuelvo a la demandada, Doña. Enma de todas las pretensiones de la demanda. Asimismo, desestimo la reconvención interpuesta por la procuradora Sra. García Romarís, y absuelvo Don. Luis Alberto , sucesor procesal de Dª. Celsa , de todas las pretensiones de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Con fecha 11 de junio de 2013 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Victorio , revocamos la sentencia apelada y con estimación de la sentencia apelada (sic):

  1. - Declaramos la resolución del contrato de vitalicio suscrito entre la demandante Dª. Celsa y la demandada Dª. Enma con fecha 16 de marzo de 2006.

  2. - Acordamos la devolución de la mitad de la propiedad descrita en el contrato, con todos sus bienes y derechos inherentes a la fecha de transmisión, dejando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que la cesionaria hubiese realizado, y en especial la cualidad de bien ganancial otorgada a favor de su marido.

  3. - Ordenamos la cancelación registral de la finca a favor de la cesionaria.

  4. - Desestimamos la reconvención promovida por la representación de Dª. Enma .

  5. - Imponemos a la parte demandada las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las del recurso.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que a finales de 2006 doña Celsa es recogida por su sobrino don Luis Alberto , quien se hizo cargo de ella hasta su muerte, dejando desde entonces la demandada de prestar las obligaciones del contrato de vitalicio a favor de doña Celsa .

Tercero .- La parte demandada en escrito de 2 de septiembre de 2013 interpuso recurso de casación para ante esta Sala, que fundamento en ocho motivos de infracción procesal y dos de casación propiamente dicha, el cual fue admitido a trámite por auto de 14 de octubre siguiente, habiéndose efectuado alegaciones al mismo por la parte recurrida en escrito de 10 de diciembre de 2013 fuera de plazo, por lo que en diligencia de ordenación del Sr. Secretario del día siguiente se acordó no tener por efectuada oposición al recurso. Por providencia de 23 de diciembre se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Los dos primeros motivos de infracción procesal del recurso de casación, interpuestos al amparo del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento persiguen una misma finalidad por lo que propician un pronunciamiento conjunto. Ambos alegan infracción del art. 16.1 de la LEC , el primero en relación con el art. 154 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 y su disposición transitoria tercera, mientras que el segundo motivo lo relaciona con lo dispuesto en el art. 97 de la LDCG 4/1995, de 24 de mayo.

El fundamento de ambos motivos tiene su antecedente fáctico en que la alimentista había fallecido el 28 de junio de 2008, con posterioridad a la interposición de la demanda de resolución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales interpuesta frente a la aquí recurrente y demandada en el pleito el 8 de enero de 2008, la cual había sido emplazada el 8 de agosto de agosto de 2008 y contestó a la misma el 26 de septiembre siguiente, alegando falta de capacidad procesal de la actora a causa de su fallecimiento, habiéndose personado don Nicanor el 12 de septiembre interesando la sucesión procesal de la fallecida en su condición de heredero de ésta, sucesión que si bien fue admitida en un principio, fue denegada por la Juzgadora de primera instancia con posterioridad al admitir un recurso de reposición interpuesto por demandada aquí recurrente, resolución del juzgado que fue recurrida en apelación por el sucesor procesal de la actora ante la Audiencia de Pontevedra ( Sección 3ª), la cual por auto de 11 de marzo de 2010 revocó la resolución de 1ª instancia y reponiendo la providencia inicial del juzgado admitió la sucesión procesal del heredero de la actora fallecida.

Sobre dichos antecedentes fácticos la recurrente se ampara en un doble fundamento al que responden los dos motivos procesales que analizamos. El primero se sustenta en que aún cuando el contrato de vitalicio es anterior a la vigencia de la LDCG 2/2006, no debe excluirse la aplicación del art. 154 de la misma por cuanto según la Disposición transitoria tercera de la Ley, que se remite a las Disposiciones transitorias del Código Civil , que conforme a la cuarta, según consolidada jurisprudencia, fija que si bien las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, su ejercicio se atemperará al momento en que haya de tener lugar, y al derecho adjetivo que entonces rija .

Cita jurisprudencia en defensa de su tesis y destaca de la STS de 27-11-1999 la expresión: "se trata de una mutabilidad en el ejercicio de los derechos, frente a la invariabilidad del derecho subjetivo, y puede...

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