ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6352A
Número de Recurso2653/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PANADERÍA BOLLERÍA ALCÓN CLEMENTE, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) en el rollo nº 433/99, dimanante de los autos nº 278/98, del Juzgado de Primera Instancia de Llerena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulándose los motivos primero, tercero y cuarto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, y el motivo segundo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Por lo que respecta al motivo primero se alega la infracción de los arts. 11, 25, 26 y 27 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 1 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora incurrió en responsabilidad al haberle suministrado un horno defectuoso, habiendo quedado acreditada la existencia de tal defecto por la prueba documental y pericial. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1124 del Código Civil, por cuanto siendo el horno suministrado defectuoso, supuso la entrega de cosa diversa a la contratada. El motivo cuarto alega la infracción de los arts. 1100 y 1124 del Código Civil, por cuanto en atención a la inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió determina el incumplimiento del actor, siendo procedente la resolución del contrato.

    Los tres motivos de casación indicados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14- 7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto en los motivos citados se parte de que la parte actora le suministró un horno defectuoso, inhábil para cumplir la finalidad para la que se compró, existiendo un incumplimiento de la parte actora, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, la cual concluye que no se aprecia la existencia de incumplimiento contractual alguno por parte de la vendedora al no podérsele imputar el haber suministrado una mercancía distinta a la convenida o hasta tal punto defectuosa que frustara el fin económico jurídico perseguido por la compradora al adquirir el horno. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia para considerar que no hubo incumplimiento contractual por la parte actora se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9- 2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos en los tres motivos examinados.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, y del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en que siendo clara la normativa en materia de Consumidores y Usuarios, la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de las mismas en menoscabo de los derechos del justicible, lo que le ocasiona indefensión, indefensión que también se ha producido en relación con la prueba, lo mismo respecto a la falta de emplazamiento que a la falta de citación para alguna diligencia probatoria o a su denegación.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª), porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC, ni desde luego, de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ y cita como infringido el art. 24 de la CE, lo cierto es que no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, no citando en el encabezamiento precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. A ello se suma la circunstancia de que alega la existencia de "indefensión en relación con la prueba", cita una serie de defectos genéricos en relación con la denegación de la prueba, la falta de emplazamiento o de citación, pero sin concretar en que consistieron esos defectos, con relación a que prueba o el momento en que el supuesto defecto procesal se produjo, no llegando a identificar en el motivo cual es el precepto o preceptos legales que se consideran infringidos.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a eludir el resultado de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27- 3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31- 7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PANADERÍA BOLLERÍA ALCÓN CLEMENTE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR