STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2538/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Donato , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1.358/90, sobre acceder a la petición deducida por D. Donato , asumiendo con cargo al presupuesto municipal los gastos que pudieran producírsele en virtud de Auto de procesamiento; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pobra do Caramiñal, de 13-9-90, por el que se acogió la petición dedudida por D. Donato , Concejal de dicho Ayuntamiento para que fueran asumidas con cargo al Presupuesto Municipal los gastos que se le deriven en virtud del Auto de Procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en consecuencia debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado, el cual es contrario a Derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de marzo de 1.993 por la representación procesal de Don Donato , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó, previos los trámites legales se dicte Sentencia casando la recurrida y dictando otra por la que se declare inadmisible el recurso y en todo caso se desestime.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Letrado del Estado manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decae el primer motivo de casación invocado al cobijo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del artículo 65.2 de la Ley de 2 de abril de 1.985, y cuyo contenido constituye una simple reproducción de lo ya alegado en la instancia.

El plazo de quince días hábiles que se otorga para formular el requerimiento que ha de preceder al ejercicio de la acción anulatoria queda interrumpido por la demanda de información complementaria, la fecha de la cual ha de referirse al momento de su formulación, independientemente del momento en que se hubiese registrado su salida o acreditado la recepción por parte de la Entidad Local, sin que resulte de aplicación al caso lo prevenido en el artículo 59 de la Ley de 17 de julio de 1.958 cuya finalidad no es otra que el otorgar, precisamente, un plazo específicamente determinado para poder ejercitar el derecho o cumplir con el trámite previsto, tanto a favor de los administrados como de los mismos órganos de la Administración. Y ese plazo quedaría burlado en este caso si la interrupción del mismo no hubiese de extenderse al lapso de tiempo que media entre el ejercicio del derecho a demandar información complementaria y el momento de recibo de la misma por parte del órgano requirente.

Por otra parte ese criterio de cómputo constituye doctrina reiterada de esta misma Sala de la que es exponente concreto la Sentencia de 17 de mayo de 1.991; a todo lo cual ha de añadirse, como enseña la citada resolución, que la extemporaneidad del recurso contencioso no se produce sino por su interposición una vez transcurridos los dos meses de plazo que menciona el articulo 58 de la Ley Jurisdiccional, computados a partir del momento en que la Administración llegó al completo conocimiento del contenido del acuerdo recurrido, por lo que verificándose dicha circunstancia el 2 de noviembre de 1.990 e interponiéndose el recurso contencioso el 13 de diciembre siguiente, no es posible en ningún caso hablar de extemporaneidad.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se alega la infracción de lo normado en el articulo 435.2 del Texto Articulado aprobado por R.D. Legislativo de 18 de abril de 1.986, pese a afirmarse, con entera razón en este caso, que no resulta correcta la cita de la norma aplicable ya que el precepto indicado se encuentra incluido en el Título VIII de la Ley, derogado expresamente por la de 28 de diciembre de 1.988, que se hallaba ya en vigor en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado. No obstante, dados los términos en que ha quedado planteado el debate, y teniendo en cuenta que existe una sustancial concordancia entre el precepto que en la sentencia recurrida se cita como infringido y determinante de la nulidad del acuerdo y el artículo 154.5 de la nueva normativa sobre Haciendas Locales, subsiste el problema de si el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal el 13 de septiembre de 1.990 en torno a la asunción de los gastos motivados por el procesamiento del anteriormente Alcalde del municipio puede estimarse incurso en la nulidad aludida.

Tanto el articulo 435.2 del R.D. Legislativo de 18 de abril de 1.986 como el articulo 154.5 de la Ley de 28 de diciembre de 1.988 se hallan incluidos dentro de las disposiciones legales relativas a la confección y ejecución de los presupuestos locales, y reputan nulos los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que signifiquen la asunción de compromisos de gastos en cuantía superior a la presupuestada, sin perjuicio de la posibilidad de promover la aprobación de créditos de carácter extraordinario.

La razón invocada por la sentencia de instancia para anular el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado no es otra que la violación de dicha normativa, considerando que la existencia de una partida para el pago de gastos judiciales en el Presupuesto de dicha Corporación no satisfacía la exigencia demandada por los artículos citados, ya que ha de interpretarse que la previsión presupuestaria se refiere exclusivamente a gastos judiciales originados en defensa de la Corporación o de los intereses municipales.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que la adopción de un acuerdo de asumir los gastos eventualmente ocasionados en el curso de un procedimiento penal seguido a quien representaba a la Corporación cuando tuvieron lugar los hechos imputados, hechos en directa relación al parecer con la aplicación de acuerdos corporativos relacionados con la defensa del nombre del municipio, no constituye un acto de ejecución presupuestaria, ni siquiera el reconocimiento formal de un crédito incluible en el mismo Presupuesto, misión que por otra parte es de exclusiva incumbencia del Pleno del Ayuntamiento concarácter de indelegable (artículos 22.e) y 23.2 b) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1.985). Consecuencia de ello es la inaplicabilidad de los preceptos citados en la sentencia recurrida para anular el acuerdo impugnado, que mejor reviste la expresión de un propósito a seguir en el futuro, que la naturaleza de un acto de carácter presupuestario, o de ordenación de pago, que suponga la asunción de un crédito extravasando los límites de disponibilidad que censura en la actualidad el articulo 154.5.

Ha lugar, por tanto, al segundo motivo de casación invocado.

TERCERO

Establece el artículo 102.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, en su redacción última, que la estimación del recurso de casación por el motivo 4º del artículo 95.1 obliga a la Sala a resolver el recurso contencioso planteado en los términos que proceda; es decir: le atribuye la misión de resolver dicho recurso con las mismas facultades del Tribunal de instancia. Ello ha de conducir a un pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado en cuanto a la nulidad o validez del acuerdo efectuado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, con absoluta independencia de la estimación del recurso de casación por infracción de Ley que se ha apreciado en cuanto al segundo de los motivos alegados.

Ha de quedar firmemente establecido que, sí bien no es admisible la anulación del acuerdo decretada por el motivo expresado en la sentencia (supuesta infracción del actual artículo 154.5 de la Ley de Haciendas Locales vigente (235.2 del Texto Articulado de 18 de abril de 1.986) como ya ha quedado razonado, no es ajustado a Derecho el pretender sufragar con fondos públicos el costo judicial de la defensa jurídica de un miembro del consistorio municipal, con lo que la ausencia de carácter de acto de previsión o ejecución presupuestaria de dicho acuerdo no habría de impedir en ningún caso el ejercicio de las acciones impugnatorias pertinentes en el supuesto de que ulteriormente se pretendiese aplicar los fondos públicos locales a semejante finalidad.

No es este el caso sometido a enjuiciamiento, ciertamente; mas ello no implica la desestimación del recurso contencioso interpuesto por el Abogado del Estado en cuanto propugna la declaración de nulidad del acuerdo municipal que estamos examinando. En la medida en que un órgano municipal -además, incompetente para ello- decide proclamar su propósito de asumir una carga presupuestaria improcedente, no puede quedar sin satisfacción la petición de nulidad por la Administración, asimismo ejercitada sobre la base de la ilegalidad de semejante decisión, y que encuentra indudablemente su apoyo en el mismo artículo 143 de la Ley de 28 de diciembre de 1.988 al configurar el presupuesto municipal como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, así como en la previsión del artículo 146.2 de la misma Ley, al estipular que los recursos económicos de las Entidades Locales, sus Organismos y Sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

CUARTO

Procede por tanto estimar el recurso contencioso objeto de este procedimiento, sin que sea pertinente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer las suyas cada una de las partes intervinientes en el presente recurso de casación, tal como dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 1.993, por el segundo de los motivos alegados, y que, entrando a conocer del recurso planteado por el Abogado del Estado ante dicho Tribunal, debemos estimar y estimamos dicho recurso, anulando el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal de 13 de septiembre de

1.990, por no ser el mismo conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte pagar las propias en lo que se refiere al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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