STS 446/1999, 22 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2021/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 62/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MARÍTIMOS, S.L. (COPROMAR), representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Comercialización de Productos Marítimos, S.L., contra don Pablo, (DIRECCION000) sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado a satisfacer a mi principal la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS PESETAS (6.067.600 ptas.) en concepto de venta y suministro de pescado fresco realizado y no pagado, así como al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS (4.103.047 ptas.), en concepto de intereses legales desde el día 29 de noviembre de 1985 hasta el día de hoy; así como los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se dicte la Sentencia condenatoria, más también el interés legal incrementado en dos puntos que se devengará a partir de la fecha de la Sentencia condenatoria hasta la fecha de total y completo pago, todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mi mandante e imponiendo las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Comercialización de Productos Marítimos- COPROMAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bengoechea, frente a don Pablo(DIRECCION000), representado por el Procurador Sr. Calparsoro, absolviendo de la misma al expresado demandado, con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación procesal de Comercialización Productos Marítimos-COPROMAR, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad COPROMAR S.L., contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Entidad Comercial "COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MARÍTIMOS, S.L." -COPROMAR-, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 ordinal 4º L.E.C.; en concreto, infracción por inaplicación de los artículos 1, 50, 325, 337, 338, 339 del C. de C., y del art. 1171, párrafo segundo, del C.c., en referencia al carácter de la compraventa mercantil y sus consecuencias jurídicas...".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º L.E.C.; en concreto, infracción por inaplicación del art. 1253 del C.c....".- TERCERO: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 ordinal 4º L.E.C.; en concreto, infracción por errónea interpretación del art. 1214 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de DON Pablo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en 6 de junio de 1994, -Sección Primera-, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha Capital, de 30 de julio de 1993, por la que se desestima la demanda interpuesta por la actora, Comercialización de Productos Marítimos -COPROMAR, S.L.-, contra al demandado don Pablo-DIRECCION000-, en reclamación de 6.067.600 ptas., con base al suministro de pescado, en los términos a que se refiere su demanda, puesto que no se ha acreditado debidamente la existencia de dicho suministro y por lo tanto la procedencia de la pretensión, decisión que es hoy objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia por la vía del núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación de los arts. 1, 50, 325, 337, 338, 339 del C. de C., y del art. 1.171, párrafo segundo, del C.c., en referencia al carácter de la compraventa mercantil y sus consecuencias jurídicas; que es preciso partir de que se trataba de una compraventa de carácter mercantil y por lo tanto, procede la aplicación de sus consecuencias jurídicas, y así, al respecto se hace una descripción de todo cuanto ocurrió, como base de la reclamación planteada: que tratándose de un contrato de compraventa mercantil, son de aplicación los arts. 337 y 338 del C. de C., el 339 en cuanto a la consumación de la venta por parte del vendedor; y que todo aconteció cuando el comprador DIRECCION000, desea recibir la mercancía en una plaza distinta de la del vendedor, pues, DIRECCION000tiene su sede en el Mercado Central de Valladolid, y el vendedor, en Pasajes, por lo que, nos encontramos ante la llamada venta de plaza en plaza; que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1171 párrafo 2º del C.c., y se alude, asimismo, al art. 338 del C. de C., en cuanto que la retirada de la mercancía de manos del vendedor, incumbe al comprador; que ha de tenerse en cuenta también, el certificado obrante al folio 173, reiterado en los ff. 287 y 288, en torno al contenido expuesto por el porteador, es decir, la Cooperativa de Exportadores de Pescado de Guipúzcoa; el Motivo perece, ya que, la premisa de que parte, de que se está ante un contrato mercantil, no es relevante pues, por la propia Sala sentenciadora, así se admite en su F.J. 3º, en el sentido de que, no se discute se trate de una compraventa mercantil, siendo, pues, intranscendente, cuanto se abunda al punto en el desarrollo del Motivo, pues, el resto de las alegaciones (bien dispares y heterogéneas pues, amén de la profusión de normas, se mezclan circunstancias de hechos con apreciaciones jurídicas, sin la debida sistemática, criterio condenable, entre otras, según Sentencia 6-10-1998), en caso alguno pueden desvirtuar la recta convicción de la Sala sentenciadora de que no se ha acreditado la existencia de dicho suministro de pescado como base de la reclamación planteada; y así, destaca que por la Sala "a quo" en la Sentencia recurrida, confirma lo de la primera Sentencia, en donde se hace constar en su F.J. 3º, en cuanto al fondo de la cuestión y en relación con la carga de la prueba del art. 1214 C.c., que procede la desestimación de la demanda, porque, la base de la misma radica "en una certificación de la Cooperativa de Exportadores de Pescado de Guipúzcoa que alude a la expedición de cajas de pescado a la consignación del demandado, pero no alude para nada a la entrega de dicho pescado al Sr. Pablo, ni expresa lo más mínimo acerca de que constancia y antecedentes obrantes en su poder se sirve la Cooperativa certificante para afirmar la expedición por sus servicios de transporte de los 43.117 Kilogramos de pescado con destino a Valladolid", que, sigue el citado F.J. 3º, "ciertamente se echa en falta como posibles pruebas de la actora la documentación de los albaranes que figuran sin firma del comprador, así como la ausencia de testigos al respecto", porque "es evidente, que la mera declaración de oídas de un investigador privado, -sin otro respaldo- no es suficiente para entender constituida una prueba definitiva"; argumentación que es ratificada por la Sala sentenciadora en el pórtico de sus FF.JJ., y que se confirma teniendo en cuenta el contenido de su línea de razonamiento, según su F.J. 3º, de que la pretensión de la actora se apoya en el documento núm. 39, esto es, el documento emitido por la Cooperativa de Exportadores de Pescados de Guipúzcoa, por el que se certifica en base a los archivos de esta Cooperativa e información al efecto recogida, que la actora expidió por los servicios de transportes de dicha entidad...; que, en principio la Sala no puede por menos que compartir la valoración antes emitida por el Juez de Instancia en la referida testifical y en cuanto al certificado al que se ha hecho antes referencia, su expedición se hizo certificando una serie de transportes de dicha entidad, Cooperativa de Exportadores de Pescados, que no son vinculantes ni acreditativos para demostrar la realidad de suministro de pescado base de la pretensión, por lo cual, el Motivo ha de rechazarse, al igual que el SEGUNDO MOTIVO, que por la vía del núm. 4º, se denuncia la inaplicación del art. 1253 del C.c.; que la Sentencia en su F.J. 3º, afirma que para nada constan los antecedentes que sirven de base al porteador-transportista para certificar la expedición de los 43.117 Kg. de pescado, y que aquí se nos impone la carga de la prueba diabólica, pues si el propio transportista certifica la expedición de dichas mercancías, ¿qué mas hemos de probar...? que de nuevo se discute el contenido del documento núm. 39 de la demanda, del que al parecer, olvidamos su refrenda con 38 facturas y sus correspondientes albaranes, documentos núms. 1 a 38 de la demanda, que, se escribe que, si se consideran falsos tales documentos, lo que hubiera procedido es deducirse testimonio para que actuase el Ministerio Fiscal; que si el hecho presunto, consistente en que el actor-recurrente entregó al transportista para su transporte al demandado-recurrido 43.117 Kgs, de pescado en 1963 cajas, está reconocido por el propio transportista, está probado, lógica y racionalmente, habremos de tener como dado el hecho presumido, esto es, que el transportista entregó al demandado recurrido las mercancías; tampoco el Motivo prospera, ya que, aparte de apoyarse en el juego de la prueba de presunciones que, en caso alguno, por parte de la Sala se ha utilizado al respecto para desvirtuar el contenido de la pretensión, por lo que no es de recibo; se decía en Sentencia de 19-3-99 "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sin ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles... La S. 23-4-80, a su vez, afirma que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'... y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositiva del juicio' pero en el caso de esa sentencia, más que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un 'facta concludentia' lo que no ocurre en el ahora contemplado; lo que se subraya en la "ratio decidendi" recurrida es tal y como se ha quedado expuesto en el Motivo anterior, que no se ha demostrado la realidad de dicho transporte, efectuado por la entidad que se indica, y con la correspondiente entrega de mercancía al demandado, por lo que huelga especular sobre si del hecho presunto demostrado de que se verificó el transporte, hay que derivar el hecho deducido de la real entrega de la mercancía al demandado, ya que -se reitera- aparte de que el juego presuntivo no ha sido utilizado, en caso alguno, la Sentencia recurrida, su decisión se funda en que se ha demostrado la inexistencia, tanto de la prueba documental como de la testifical de la realidad del suministro del pescado y del transporte correspondiente, por lo que, es evidente, que ello ha de prevalecer frente al contenido del Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia lo dispuesto en el art. 1214 C.c., en cuanto a la carga de la prueba, y se critica el contenido al respecto del F.J. 3º de la Sentencia recurrida, en cuanto afirma que, "la documentación referida a los albaranes no firmados y facturas, así como la cuenta presentada es absolutamente unilateral", y que no tiene carácter objetivo, y frente a ello se aduce, que si es cierto que ningún albarán lleva la firma del comprador, no lo es menos que, DIRECCION000ha reconocido expresamente en la contestación a la demanda la recepción de las mercaderías, si bien pretende precisar que algunas lo son a precio fijo y otras sin precio fijo, que están incorporadas a los Autos, documentos de DIRECCION000acreditativos de pago, y se mencionan entre otros varios, los contenidos a los folios, del 49 a 51 y 97 a 100, así como a los ff. 222, en el folio 146, contenido en el hecho 2º de contestación a la demanda; que con respecto a la cuenta presentada, se escribe "ya precisamos que algunos de los pagos efectuados por DIRECCION000lo son a cuenta del saldo deudor que mantiene con mi mandante" (f. 176); se hace referencia a una serie de facturas obrantes a los autos, al folio 178, a los folios 174 y 175,a los ff. 176 a 180, se alude al escrito de resumen de prueba, al f. 466, así como el resultado de la prueba testifical que se indica y las respuestas que se dan y las estimaciones de la contestación a la demanda, con un profuso alusivo las pruebas de confesión y testifical, y por último, se concluye que, "al no establecer la Sentencia recurrida la resultacia probatoria obtenida a través de la apreciación de las pruebas de los hechos constitutivos del derecho del actor-recurrente, y la inexistencia de pruebas de los hechos impeditivos o extintivos que aduce la demandada recurrida, infringe por aplicación errónea el artículo 1214 del C.c."; tampoco el Motivo ha de prosperar, ya que, exhibe un alarde de razones y alegaciones en base al contenido, prácticamente de toda la prueba vertida en autos, que es indiscutible, su crítica al desconocer la más elemental esencia de la técnica casacional, pues, el cotejo y compulsa de todo su contexto, supone desviar la función prístina de este Tribunal, y recluirlo en una devaluada tercera instancia, porque, es claro que, frente a dichos instrumentos y alegaciones, -se repite-, ha de prevalecer lo que al punto al cumplimiento o no cumplimiento y a la existencia del contrato ha apreciado la Sentencia recurrida, siguiendo al respecto cuanto se indica en Sentencia de fecha 5-4-99: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..." por lo cual, procede rechazar el Motivo y con ello desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MARÍTIMOS, S.L.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en 6 de junio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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