ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7754A
Número de Recurso4586/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SPLITERM, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 245/2000, dimanante de los autos nº 246/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión contenidas en las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

  3. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC de 1881, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiendo sido cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que por la Sentencia recurrida se ha producido una valoración contraria a la sana crítica de la prueba pericial, omitiendo aspectos del propio informe pericial del Sr. Baltasar, así como los derivados del Acta notarial aportada como documento nº 15 de la demanda, del informe pericial de emitido por el Sr. Jose Carlosy el informe pericial de la perito contable Dª Guillermo, concluyendo la parte recurrente que ha quedado acreditada la preexistencia del robo y el posterior incendio de la nave industrial.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).

    Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" no sólo del informe pericial practicado por el Sr. Baltasar, sino de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo también a la prueba documental, en especial a los informes de la Policía Judicial y de la Policía Local y las fotografías incorporadas al Acta Notarial. Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30- 11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, omitiendo los datos derivados de otros medios de prueba, sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta la valoración conjunta de la prueba. En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la resolución recurrida en la valoración no sólo de la prueba pericial Sr. Baltasar, sino también de la prueba documental, la revisión en esta sede de los medios de prueba que se consideran preferidos supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del Código Civil, del art. 580 de la LEC y del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la Sentencia recurrida ignora la prueba de confesión del legal representante de la entidad demandante, en la cual se reconoce la preexistencia de las mercancías en cuya virtud ahora se reclama.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción de los arts. 1232 del Código Civil y 580 de la LEC pueden denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, en especial de la pericial y documental, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1215 del Código Civil, habida cuenta que la parte actora ha probado más que suficientemente la preexistencia de las mercancías robadas mediante la aportación de pruebas documentales, periciales y de confesión en juicio de la demandada, no existiendo en autos pruebas en contrario que destruyan la acreditación de tal preexistencia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" tras la valoración de la prueba, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto parte la recurrente de que la preexistencia de las mercancías robadas ha quedado acreditada, por medio de la prueba documental, pericial y de confesión de la demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, la cual concluye que no ha quedado probada la existencia del robo de la que derivar la obligación indemnizatoria con cargo a la entidad AXA en virtud de la póliza Multi-Pyme vigente entre las partes. Partiendo de lo expuesto queda patente que los alegatos contenidos en el motivo de casación parten de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, como ya se indicó, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia impugnada, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-96, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los arts. 1215 del Código Civil y 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro alegados como infringidos. A ello se suma el hecho de que difícilmente se puede haber infringido el art. 1215 del Código Civil pues estableciendo el mismo los diferentes medios de prueba, la resolución recurrida se apoya precisamente en dos medios de prueba de los allí contemplados, cual son la prueba pericial y la documental.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SPLITERM, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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