STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:1246
Número de Recurso1792/1990
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por

el Abogado del Estado, en

la defensa y representación que por ministerio de la Ley ostenta, y por Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los arquitectos Don Agustín y Don Marcos , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas la Administración del Estado y Don Agustín y Don Francisco Alvarez del Valle García en recurso promovido contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre reclamación de honorarios profesionales no cobrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 17.083, promovido por la representación de los arquitectos Don Agustín y Don Marcos y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre reclamación de honorarios profesionales no cobrados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.083, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de Don Agustín y Don Marcos , contra la desestimación presunta de su petición de 5 de marzo de 1985 al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Instituto de la Vivienda, en cuanto a la aplicación de la Tarifa I del Grupo V, honorarios fuera de residencia, en la cuantía que se reclaman, más los intereses fijados en ejecución de sentencia, de la forma establecida en la fundamentación de la sentencia, anulando las demás peticiones. Sin hacer especial condena en costas"

TERCERO

Contra la referida sentencia la partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arquitectos recurrentes que, por encargo del entonces Instituto Nacional de laVivienda, realizaron diversos proyectos y dirección de obras de reparaciones extraordinarias de Grupos de Viviendas en Sevilla y su provincia solicitaron en instancia la cantidad de 4.824.306 pesetas por los siguientes conceptos: a) Diferencia de honorarios de proyecto con motivo de la aplicación de la Tarifa I Grupo IV en lugar de la Tarifa I grupo V, del Real Decreto de 1 de diciembre de 1922, que, a su entender, les correspondía b) Diferencia de honorarios de dirección de las obras con motivo de la Tarifa I Grupo IV con descuento en vez de la Tarifa I Grupo V sin descuento y c) Honorarios por fuera de residencia. La sentencia apelada les reconoce los apartados a) y c) de su pretensión, y asimismo los intereses de demora, que se habían pedido en la cuantía establecida en el Real Decreto de 1 de diciembre de 1922.

SEGUNDO

El Abogado del Estado impugna la sentencia limitándose a manifestar que no se puede apreciar la realidad de lo que se reclama, lo que se aduce como alegación de fondo para impugnar los extremos en los que la sentencia ha dado la razón a los recurrentes.

Es necesario hacer mérito de que la Administración no sólo ha incumplido su obligación de resolver expresamente la reclamación de cantidad formulada en su día por los dos Arquitectos que aquí recurren sino que además es la única causante de la falta de datos que ahora pretende aducir en su favor. Y, ante ello, teniendo en cuenta la necesidad de una tutela judicial efectiva de los Arquitectos accionantes (Art 24 CE) a los que, en la carga de una reclamación frente a la Administración, no puede perjudicar la inercia y pasividad de ésta, la Sala debe ratificar el criterio del juzgador de instancia ya que valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica la documentación aportada por los Arquitectos reclamantes al recurso sobre la reparación de viviendas de que se trata resulta suficiente para estimar la reclamación por ellos deducida en los mismos términos que han sido admitidos por el Tribunal de instancia y, por ello, tanto en la aplicabilidad de la Tarifa I del Grupo V del Real Decreto de 1922 que es de apreciar por la doctrina de la antigua Sala IVª de este Tribunal de 24 de septiembre de 1981 como en el recargo de honorarios por fuera de residencia, que se cuantifica en el documento nº 14. Y dado que por la representación del Estado no se ha alegado para desvirtuar razonadamente lo que se reclama, ni se ha intentado procurar como, dadas las circunstancias hubiera sido necesario elementos de prueba que sirvieran para rechazar la reclamación de los actores, basta con lo expuesto para rechazar, e íntegramente, la apelación del Abogado del Estado

TERCERO

La representación de los Arquitectos impugna también la sentencia apelada en el único punto a ellos desfavorable de entender aplicable a los honorarios por dirección de obra la deducción que el artículo 3º del Decreto de 7 de junio de 1933 prevé según los apelantes únicamente para el proyecto, invocando contradicción entre el criterio aplicado por la Sala de instancia y el de otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional, de las que hace mérito citando la sentencia de este Alto Tribunal de 15 de noviembre de 1988, en sentido favorable a la tesis de la exclusión de la deducción de los honorarios de dirección de obra que les ha sido practicada.

Pero en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 1991 hemos decidido ya sobre la misma cuestión que aquí se plantea en un proceso, además, exactamente entre las mismas partes litigantes. Es por ello obligado reiterar aquí y con ello aclaramos también la contradicción que alegan los apelantes lo que se afirmó en la ocasión citada, en virtud del principio de unidad de doctrina que, refrendado por copiosa jurisprudencia de este Alto Tribunal (SS. de 22 de junio, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero, 5 de marzo, 3 de julio, 29 de septiembre y 30 de octubre de 1990), integra hoy, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (SS. del Tribunal Constitucional 1/1988; 12/1988; 100/1988; 161/1989 y 200/1989, entre otras).

Como afirmamos en la citada sentencia de 20 de junio de 1991, con arreglo a la normativa del Decreto de 7 de junio de 1933, los descuentos establecidos en su artículo 3º, en relación con las obras del Estado, provincia, municipio y organismos públicos son también aplicables a los honorarios por dirección de obra, tal y como lo aclaró la Orden de 9 de julio de 1936, sin que se pueda rechazar como los apelantes han hecho en su escrito de demanda en instancia la validez de la referida Orden desde la perspectiva de la jerarquía normativa, por cuanto dicha posibilidad debe suponer dejar establecida una contradicción entre el citado artículo 3º del Decreto de 1933, que establecía determinados descuentos sobre la tarifa aplicable en "los honorarios de los proyectos redactados por los Arquitectos para el Estado, Provincias y Municipios y organismos oficiales de carácter público" con la referida Orden de 1936, que aclaró que las reducciones del citado artículo regirían no solamente para los honorarios correspondientes al estudio y redacción del proyecto, sino también para los que correspondan a la dirección de obra. Pero esta contradicción ha sido sin embargo negada por este Tribunal, desde la sentencia de 6 de diciembre de 1976, en aquellas ocasiones en que se le ha planteado directa y frontalmente la posible nulidad de la Orden de 9 de julio de 1936 por vulneración del principio de jerarquía. Así la sentencia de 6 de diciembre de 1976 afirma que el descuentodel artículo 3º del Decreto de 1933 no puede ceñirse a sólo una parte de la cifra total en que de acuerdo con los principios establecidos en el R.D. de 1 de diciembre de 1922 se dividen los honorarios de arquitecto porque, desde interpretaciones atentas a formulaciones lógicas, ha de entenderse comprendido tanto el estudio y redacción del proyecto como también la ejecución de este proyecto mismo o dirección de la obra, porque este es el conjunto sobre el que se opera para obtener los honorarios normales, como precisa la Orden de 1936 citada en concordancia con el sentido de la norma del Decreto de 1933 aplicada, y no en colisión normativa. Criterio éste que hizo suyo también la posterior sentencia de la antigua Sala 4ª de 16 de diciembre de 1978 y, últimamente, la citada sentencia de 20 de junio de 1991 debiendo ser reiterado también en la presente ocasión confirmando así plenamente el criterio de la Sala de instancia, debiendo servir la precedente exposición razonada para excluir como precedente la sentencia alegada de 15 de noviembre de 1988.

Procede, así, desestimar también el recurso de apelación deducido por la representación de Don Agustín y Don Marcos , lo que nos permite ya al no impugnarse ningún otro aspecto confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. Sin que apreciemos razones suficientes para efectuar una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente, y en todas sus pretensiones, los recursos de apelación interpuestos tanto por el Abogado del Estado como por la representación de Don Agustín y Don Marcos , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.083, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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