ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vilches en nombre y representación de "Construcciones Julio Peralta" presentó, con fecha 13 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación 108/05, dimanante de los autos de juicio ordinario 454/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares.

  2. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 20 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez en nombre y representación de "Construcciones Julio Peralta S.A.", presentó escrito, con fecha 15 de noviembre de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Paz Landete García en nombre y representación de D. Jose Pedro presentó en fecha 21 de marzo de 2007, escrito compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente por medio de su legal representante, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera el límite legal de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), invocando la infracción del contenido de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso.

    En el escrito de interposición, se articulan infracciones distintas de las alegadas en el escrito de preparación, alegando la infracción por indebida aplicación del articulo 1591 del C.Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 1490, en relación con los artículos 1484 y 1486 del C.Civil .

    De igual forma preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 2º, 3º Y 4º del art. 469.1, articulando el recurso en tres motivos:

    .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en su vertiente de congruencia y exhaustividad.

    .- Infracción de las normas que rigen los actos y garantía del proceso que se ha producido efectiva indefensión.

    .- Vulneración en el proceso del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del articulo 24 de la Constitución, en sus esferas de garantía de contradicción, bilateralidad y defensa pues estima la parte que con base en el recurso tampoco puede prosperar la omisión del derecho a la resolución judicial en cuanto al fondo si concurren los presupuestos procesales.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Y así en relación al primer motivo, tanto en preparación como en interposición la parte alega y desarrolla la falta de motivación y congruencia de la resolución impugnada, declarando al efecto que la sentencia dictada por la Audiencia no resuelve todas las cuestiones sometidas a debate, por cuanto no se pronuncia de forma individualizada en relación a cada una de las deficiencias constructivas sometidas a debate, así como en relación a los concretos incumplimientos sometidos a debate, desconociendo los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión.

    Examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, cabe concluir que el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas procesales reguladora de las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Sentado lo anterior, y a la luz de tal doctrina, el motivo del recurso debe decaer en la medida en que, en primer lugar, basta una simple lectura de la sentencia de apelación recurrida para comprobar cómo la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, procediendo a analizar en fundamentos separados cada una de las cuestiones sometidas a debate, tanto en relación al recurso formulado por la parte demandante como por la co- demandada, debiendo significarse que la recurrente en su escrito de recurso no precisa ni delimita la vulneración alegada sino que de forma genérica declara que no ha resuelto sobre cada una de las deficiencias padecidas pero sin que en ningún caso delimite o concrete sobre los aspectos que entiende que la Audiencia no ha resuelto, resultando por ello el recurso formulado nominal e, incluso, instrumental, debiendo destacarse además y a tenor de lo indicado, que la Audiencia tras analizar cada uno de los motivos de los escritos de recurso procede en su fundamento de derecho octavo a declarar que los vicios o defectos apreciados y probados en la vivienda del actor integran el concepto de ruina funcional prevista en el articulo 1591 del C.Civil, y por tanto ninguna incongruencia puede observarse, máxime cuando resulta reiterada la doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ).

    En orden a la falta de motivación alegada, cabe predicar lo indicado, el motivo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo art. 473.2.2º LEC, por carencia manifiesta de fundamento. La sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, a la que siguen las 35/2002 y 196/2003, entre otras muchas, y que ha inspirado la jurisprudencia de esta Sala en los recursos extraordinarios en los que se debatía la cuestión, establecen que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento lo que, sin embargo, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999 . Por ello, la motivación de la sentencia es suficiente al entenderse claramente por qué el fallo ha sido dictado en ese sentido, y así tras valorar la practica de la prueba efectuada, las alegaciones de las partes y sus pretensiones declara que a tenor de las deficiencias existentes nos encontramos ante un supuesto de ruina funcional . Es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - El motivo segundo, tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470.3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal, circunstancias no concurrentes en el presente caso.

    Por último y en relación al tercer motivo, vulneración del articulo 24 de la Constitución, de nuevo, como en el momento anterior se incurre en preparación defectuosa, Y ello en cuanto que so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace el recurrente es desarrollar un motivo que no ha sido objeto de preparación, invocando defecto de valoración de la prueba practicada. Es reiterada la doctrina de esta Sala que declara en relación con la invocación como infringido del art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (así, y entre los más recientes, Auto de 16 de enero de 2007, RC 1881/2003 ), desconociendo asimismo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto, y por ello y reiterando lo anteriormente indicado, no puede estimarse el recurso formulado.

  4. - Entrando a examinar el recurso de Casación, el mismo tampoco puede prosperar, al anunciar el recurrente en su escrito de preparación infracción de preceptos de naturaleza adjetiva lo que da lugar a la causa de inadmisión prevista en el articulo en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede, pues el ámbito material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario,- como son las cuestiones relativas a la legitimación y la valoración de la prueba- a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de la reglas que las disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resulte de aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ) criterios estos, que se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a los motivos ahora examinados es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    No procede hacer pronunciamiento en orden a las infracciones señaladas en el escrito de interposición, al incurrir incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 1/2000 por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación no se hacía alusión alguna a la infracción del articulo 1591 del C.Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 1490, en relación con los artículos 1484 y 1486 del C.Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Construcciones Julio Peralta" contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación 108/05, dimanante de los autos de juicio ordinario 454/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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