STS, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3204 de 1995, interpuesto por DOÑA Penélope , representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Penélope , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 20 de marzo de 1992, dictada por delegación, que confirmó la resolución de fecha 18 de julio de 1991, por la que se denegó la petición de que su "Diplome d'Université de Stomatologie", expedido por la Universidad Paul Sabatier-Toulouse III (Francia), fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 7 de diciembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Penélope contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación, de 20 de marzo de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del citado Ministerio de 18 de julio de 1991, que desestimó la solicitud de homologación del Diploma de Universidad de Estomatología obtenido en la Universidad Paul Sabatier de Toulouse (Francia) al título español de Licenciado en Odontología, por ser dichas resoluciones, en los extremos mencionados, conformes con el ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Penélope .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 15 de marzo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma,ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la sentencia recurrida y se conceda la homologación del título Diplome d'Université de Stomatologie expedido por la Universidad Paul Sabatier de Toulouse al título español de Licenciado en Odontología, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 8 de junio de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 26 de julio de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de octubre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, la Sala debe dar respuesta al alegato del Abogado del Estado, referido a la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa. Alega el Abogado del Estado que procede que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación, porque la recurrente no especifica los motivos en los que se fundamenta el recurso. Tal alegato es explicable, dado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente ha de fundarse en motivos tasados, concretamente, en aquellos que la Ley señale; ello es así porque el recurso de casación no es una segunda instancia, con lo que es imposible que el Tribunal Supremo vuelva a examinar el contenido pleno del proceso seguido ante el Tribunal "a quo".

Lo que ahora alega el Abogado del Estado fue ya analizado por la Sala en el trámite a que se refiere el art. 100 de la L.J.C.A., y lo resolvió en los términos que se contienen en la Providencia de fecha 8 de junio de 1995, apreciando que debía admitirse el recurso de casación. Por consecuencia, no cabe estimar el alegato dicho del Abogado del Estado.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Penélope , relaciona en seis apartados las infracciones en que, a juicio de esta parte, incurre la sentencia que se impugna. Seguidamente, reduce a tres las vulneraciones que denuncia, que son las siguientes: infracción de las Directivas Comunitarias; infracción del art. 14 de la Constitución; e infracción del Real Decreto 86/1987. En aras al principio de tutela judicial efectiva, vamos a analizar este complejo motivo de casación dando respuesta a los tres apartados en que lo estructura la representación procesal de la actora.

TERCERO

En primer lugar, la representación procesal de la actora denuncia que la sentencia impugnada infringe los arts. 3.c), 5, 52, 57.1 y 57.3 del nuevo Tratado de la Unión Europea, así como los principios generales del Derecho Comunitario -que concreta en la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional y en el derecho a la libre circulación- y la jurisprudencia comunitaria sobre homologación, reconocimiento o remuneración de títulos; añade la infracción de determinadas Directivas comunitarias que relaciona. Se concreta esta denuncia en que la Directiva 89/594/CEE, que modifica el art. 5 de la Directiva 75/363/CEE, obliga al reconocimiento por los Estados miembros del "Título de Estudios Especiales de Medicina, expedido por las Universidades", y que esta es la titulación que aporta la actora. Estas alegaciones deben ser rechazadas, si bien su planteamiento exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, ha venido a concretar y perfilar el efecto de las Directivas, en aras de una mejor protección de los derechos de los particulares afectados por ellas, dentro de la letra del art. 189 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, que prevé que las Directivas obligan a los Estados destinatarios "en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios.".

  2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades sostiene así que "en todos los casos en que unaDirectiva haya sido correctamente aplicada, sus efectos alcanzan a los particulares a través de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro, de donde se infiere la obligación para el Estado -que deriva del art. 189 citado- de cumplimentarla.". Sólo en el caso de que el Estado no cumpla esa obligación en el plazo previsto, o que la transposición sea incorrecta, surge la cuestión de la eficacia directa, cuando la precisión del texto así lo permita y en defensa de los derechos del interesado, en tanto no se efectúe la transposición.

  3. Pero es que, como razona la sentencia de instancia, la normativa comunitaria aplicable a los Odontólogos no incluye la Directiva 75/362/CEE, complementada por la Directiva 81/1057/CEE, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, y contiene, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados médicos dentro del ámbito comunitario; ni es aplicable tampoco la Directiva 75/363/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, modificada parcialmente por la Directiva 82/76/CEE. Estas Directivas se han incorporado por Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, y vienen referidas, como se ha dicho, a titulados médicos y a coordinación de las actividades de éstos.

  4. El reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, vienen en este caso regulados por su normativa específica, constituida por las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE, completadas por las Directivas 81/1057/CEE, 89/594/CEE y 90/658/CEE, y que han sido traspuestas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 675/1992, de 19 de junio. Y la sentencia recurrida, adecuándose a todo lo que ha sido expuesto y al contenido de estas Directivas, razona que el diploma aportado por la actora no es un Diploma de Estado de Cirujano Dentista ni un Diploma de Estado de Doctor en Cirugía Dentaria, únicos que, conforme a las previsiones de las Directivas aplicables, deben ser objeto de reconocimiento. El Tribunal de instancia, valorando el expediente administrativo y la prueba que obra en el proceso, estableció como hecho probado, no susceptible de ser discutido en vía casacional, por lo que debe ser respetado, el siguiente: que "el título cuya homologación se pretende no es un "Diploma de Estado" sino un "Diploma de Universidad".". Este hecho probado tiene su engarce en los acertados argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, expresados en función de la valoración de la prueba presentada ante el Tribunal de instancia, y no puede ser discutido en casación.

  5. Por todo lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar las alegaciones de la actora respecto de los arts. 3.c), 5, 57.1 y 57.3 del Tratado CEE, que no aparecen vulnerados, y rechazar también los alegatos por los que la parte recurrente entiende que la sentencia vulnera los principios generales del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia comunitaria.

CUARTO

También debemos desestimar el argumento de la recurrente respecto al art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto no ha sido vulnerado y la interpretación de la normativa aplicable la ha efectuado la Sala de instancia en términos correctos. Y debemos destacar que la existencia de un precedente administrativo no vincularía a la Sala, pero es que, además, en este caso, el término de comparación que aporta la representación procesal de la actora ha sido resuelto ya por esta Sala en el mismo sentido que ahora se expresa en los fundamentos de esta sentencia.

QUINTO

Por último, deben rechazarse todas las denuncias que formula la representación procesal de la actora sobre la tramitación del expediente administrativo en relación con la aplicación del Real Decreto 86/1987, que no pueden ser objeto de este recurso de casación. El recurso de casación, introducido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por Ley 10/1992, de 30 de abril, como se recuerda en la Exposición de Motivos de esta Ley "se mantiene, sin embargo, dentro de la línea típica de estas acciones de impugnación cuya finalidad básica es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho.". Esta finalidad "nomofiláctica" del recurso de casación excluye la idea de una segunda instancia y de una nueva valoración sobre la prueba practicada, si bien requiere examinar la legalidad aplicada. Y la Sala, deliberado este punto, concluye que el Tribunal de instancia aplicó correctamente la norma, máxime teniendo presente el contenido del art. 10 del Real Decreto 86/1987, por lo que la sentencia recurrida acertó al razonar que no ha lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad de la resolución recurrida.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los alegatos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DOÑA Penélope , lo que conlleva tener que desestimar, también, la petición de que se plantee cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del art. 177 del Tratado Comunitario; y ello por lo siguiente: porque no es necesario, por lo razonado, para resolver el presente recurso.SÉPTIMO.- Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Penélope , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/1992. Condenamos a la recurrente DOÑA Penélope , al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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