SAP Barcelona 243/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:10910
Número de Recurso389/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 389/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 765/2012

Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 243/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Dª Carolina contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y el SERVEI CATALA DE LA SALUT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SERVEI CATALA DE LA SALUT contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de marzo de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Susana Puig Echevarría en nombre y representación de DOÑA Carolina contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (52.838,11 #) más los intereses legales desde el 7 de mayo de 2011 hasta su completo pago en el tipo que resulte de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SERVEI CATALA DE LA SALUT mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso Dª Carolina demanda en ejecución de acción de responsabilidad civil contra Zurich como aseguradora del SERVEI CATALA DE LA SALUT, como prestador de los servicios de asistencia sanitaria al paciente D. Justino que falleció tras la realización de una colecistectomía. Tras ser atendido en el Hospital del Mar por estar afecto a diversas patologías, centro donde se le indicó la necesidad de que fuera extirpada su vesícula y donde se le efectuó la intervención, en base a distintos motivos, reclamándose como indemnización la suma de 429.731,45 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Zurich al pago de 52.838,11 euros e intereses del art. 20 L.C.S . al concluir la relación causal entre la intervención practicada y el óbito acaecido dad la relevancia de la toma del medicamento PLAVIX, inhibidor de la agregación plaquetaria que interfiere en la coagulación sanguínea y las dudas sobre su toma por el paciente con anterioridad a la intervención practicada el 10 de mayo de 2010, imputables al Centro Sanitario ya fuese por falta de coordinación en la prestación sanitaria prestada al disponer de toda la documentación o historia clínica del paciente, "deficiencias asistenciales" ya fuese por aplicación de la teoría del daño desproporcionado.

Frente a la misma se alzan Zurich y el SERVEI CATALA DE LA SALUT alegando, en síntesis: 1) Falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto; 2) Error en la normativa aplicable; 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad; 4) Subsidiariamente, error en la determinación de la indemnización al deber aplicarse un porcentaje de reducción; 5) Y por último tan solo Zurich la improcedente imposición de los intereses del art. 20 LC seguro.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, planteado por ambos recurrentes, como ya dijimos en el Rollo 294/2014 la cuestión ha sido satisfactoriamente resuelta por la juzgadora "a quo" en consonancia con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal en repetidas ocasiones, pero en la STS de 15 de octubre de 2013, lo es en relación a un supuesto en el que la demanda se interpone también contra la aseguradora ZURICH en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente del médico que realizó la intervención quirúrgica a la que fue sometido un paciente en el Hospital Josep Trueta de Girona. Y se dice por el alto tribunal:

"Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración ( SSTS 30 de mayo 2007 ; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011 ), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 -Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -, 17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011 -, 5/12/2011

- CC. 46/2011 -, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013 ).

La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso - administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".

Como dice el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, "el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso -administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora ), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso -administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar",

Las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contra dichas por la circunstancia de que el Instituto Catalán de la Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en el procedimiento instado inicialmente contra Zurich. Esta intervención, que solo le permite adquirir la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo ( STS 20 de noviembre de 2011 ), y que no tiene más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia ( auto 21/2010 ).

Señala el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013:"Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 .

Los motivos perecen.

TERCERO

En cuanto al alegado error en la normativa aplicable al haber sido demandada Zurich como aseguradora del SERVEI CATALA DE LA SALUT respecto a los servicios prestados por los facultativos del Hospital del Mar, perteneciente al sistema sanitario integral de utilización pública de Catalunya debiéndose resolver dicha responsabilidad conforme a la normativa y parámetros del derecho administrativo aplicable, no entendemos el alcance que se pretende de ello...

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