ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2409A
Número de Recurso2005/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 1002/96, dimanante de los autos nº 502/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los arts. 359 y 702 de la LEC, 11 de la LOPJ y 24 de la Constitución Española, así como la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndosele causado indefensión por vulneración de los arts. 240 y 238.3º de la LOPJ, así como los arts. 261, 262, 263 y 279 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que existe una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber entrado a resolver el recurso de apelación en su día formulado contra el Auto de fecha 29 de abril de 1994, resolución que tenía al demandado por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Añade a continuación que en todo caso existe una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haber existido un incorrecto emplazamiento del hoy recurrente, alegando que en ambos casos se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque denunciada la incongruencia de la sentencia de apelación porque no ha entrado a resolver el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 29 de abril de 1994, ninguna incongruencia existe pues ya la propia Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo, pone de manifiesto las causas que determinaron esa falta de resolución, a saber, que no fue reproducido al tiempo de interponerse el recurso de apelación contra la sentencia, tal y como exige el párrafo segundo del art. 703 de la LEC, cosa distinta es la disconformidad del recurrente con esa decisión, más tal disconformidad nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, como ha declarado esta Sala en Sentencias 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, y 4-5-98.

    Pero es que, además, si lo pretendido es impugnar la decisión de la sentencia de no entrar a conocer tal recurso de apelación contra el Auto de fecha 29 de abril de 1994, para que tal motivo pudiera prosperar sería necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados ya que la recurrente no reprodujo el recurso al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, tal y como expresamente exige el art. 703 de la LEC de 1881, lo que lleva asimismo a concluir que no puede existir la indefensión para la parte ya que según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

    Por otro lado, alegada la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haber existido un incorrecto emplazamiento del hoy recurrente, el motivo va dirigido a impugnar el contenido del Auto de fecha 29 de abril de 1994, con lo que se da por supuesta la prosperabilidad del alegato sobre la incongruencia omisiva de la sentencia, de suerte que no admitida tal argumentación, la presente queda vacía de contenido.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1214, 1249, 1253, 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que se ha producido por la sentencia recurrida una alteración del "onus probandi" al no haber acreditado la parte actora la obligación reclamada en la demanda, habiendo sido infringidos también los arts. 1249 y 1253 del Código Civil por cuanto se presume que el documento nº 1 aportado con la demanda es un reconocimiento de deuda, siendo tal conclusión ilógica e irrazonable a la vista de la prueba practicada. Añade que en todo caso la sentencia recurrida también ha infringido los arts. 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil. por cuanto el citado documento nº 1 de la demanda no sería válido al carecer de causa o, en su caso, ser la causa falsa.

    En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1214, 1249, 1253, 1156, 1157, 1158, 1195, 1196, 1202 y 1893 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo que en todo caso, y a la vista de la prueba practicada, se ha demostrado que la obligación reclamada en la demanda se habría extinguido al haber sido abonada por la demandada.

    Los dos motivos incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurren en inobservancia del art. 1.707 de la LEC, porque en los dos motivos se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en los dos motivos habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose dichos motivos como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición de los mismos, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22- 12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales, los dos motivos incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente pretende a través de los mismos una nueva valoración de toda la prueba practicada, para concluir la falta de prueba de la obligación reclamada en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia referente a la acreditación de la suma reclamada en la demanda se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no citar en ninguno de los dos motivos norma valorativa de prueba, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 359 y 702 de la LEC y 11.3 de la LOPJ. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente al no haber entrado a examinar las alegaciones sobre los defectos constructivos y deficiencias de la vivienda.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto ninguna incongruencia de la sentencia se produce al respecto, pues ya la sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Quinto, puso de manifiesto que el hoy recurrente, una vez emplazado, no compareció en forma para contestar a la demanda, por lo que se le declaró precluido el trámite, pasando a interponer recurso de reposición a través del cual se intentó introducir cuestiones nuevas relativas a supuestas deficiencias en la construcción de la vivienda unifamiliar objeto de compraventa, lo que determinó que la citada sentencia de apelación no entrara a conocer de tales cuestiones. En la medida que ello es así la sentencia de apelación no podía entrar a conocer de tal cuestión so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, pues en su caso debieron aducirse tales argumentos en la contestación a la demanda, y al no haberlo hecho, tal planteamiento se configura como una cuestión nueva, cuyo examen esta totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  4. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del arts. 565 y 566 de la LEC, así como del art. 24 de la Constitución Española. Basa el recurrente que se le ha ocasionado indefensión al no habérsele admitido parte de la prueba solicitada en segunda instancia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, eludiendo los argumentos del Auto de fecha 2 de diciembre de 1996 y del Auto denegatorio del recurso de suplica interpuesto contra el anterior, de fecha 13 de febrero de 1997, consistentes en dicha prueba viene referida a hechos que no constituyen el objeto del litigio al versar sobre cuestiones nuevas no planteadas en los escritos rectores del procedimiento. A la vista de lo expuesto el motivo debe inadmitirse pues los argumentos expuestos en el Auto denegatorio de prueba permiten concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR