STS, 1 de Junio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3259/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3259 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 48926/90, sobre abono de cantidad por los gastos ocasionados con motivo de los intentos fallidos de desmontaje del puente viejo sobre la ría del Pas en el ferrocarril Santander-Oviedo y por otros perjuicios ocasionados. Siendo parte recurrida la empresa Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández- Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. contra las resoluciones del extinguido Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 4 de agosto de 1987, 1 de febrero de 1989 y diciembre de 1989 (día ilegible, con sello de salida del Ministerio de 23 de enero de 1990), anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho y reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las siguientes cantidades:

  1. cantidades satisfechas a subcontratistas, según facturas, y que asciende a 617.413 pesetas, conforme al fundamento de derecho segundo.

  2. intereses de demora desde el 31 de agosto de 1985 al 26 de junio de 1986, por retraso en la recepción provisional de las obras, que se determinará en ejecución de sentencia.

  3. intereses de demora desde el 26 de marzo de 1987 hasta el 7 de octubre de 1987, por retraso en la liquidación provisional de las obras, cantidad que asciende según lo pedido por la actora, a 1.179.266 pesetas.

  4. intereses sobre los intereses vencidos y no abonados, a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, cuya determinación se verificará en ejecución de sentencia.

  5. no se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Doña IsabelFernandez-Criado Bedoya en representación de la recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Fernández, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de mayo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha debatido en el proceso sobre la legalidad de las Resoluciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 4 de agosto de 1987, 1 de febrero de 1989 y diciembre de 1989 (con sello de salida del Ministerio de 23 de enero de 1990), que desestimaron las reclamaciones presentadas en el Ministerio los días 15 de enero y 30 de diciembre de 1986 por la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", en solicitud de abono de los gastos ocasionados por el intento fallido de demolición del puente viejo sobre la ría del Pas en la línea de Ferrocarril Santander-Oviedo, por importe de 617.413 pesetas; y pago del interés legal devengado por el pago tardío de la liquidación de las obras, por importe de

3.193.803 pesetas.

La sentencia dictada por la Sala de instancia estima parcialmente el recurso y contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, habiendo alegado la empresa la indebida admisión del recurso, por no superar la cuantía del mismo la cifra de seis millones de pesetas establecida en la Ley Jurisdiccional de 1956 como límite para acceder al recurso de casación.

SEGUNDO

El artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción establece que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. A su vez, el artículo 50.3 de dicho texto legal previene que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, referencia que hoy ha de ser entendida como aplicable al recurso de casación. Dicho esto, hay que precisar que en el proceso sustanciado ante el Tribunal "a quo" se dedujeron por el recurrente una pluralidad de pretensiones relacionadas con un contrato de ejecución de obras, sin que las cantidades reclamadas por los distintos conceptos, individualmente consideradas, superen notoriamente la cantidad de seis millones de pesetas, que por otra parte tampoco se alcanzaría aún sumándolas todas ellas.

En consecuencia, el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión, al haberse hecho valer contra resolución no recurrible, lo que en el momento de dictar sentencia se convierte en razón para la desestimación del recurso, lo que determina la procedencia de declarar que no ha lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 1993, dictada en el recurso 48.926. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del TribunalSupremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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