STS 896/1997, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2965/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución896/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS Y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 13 de octubre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre expulsión de socio de Cooperativa de Trabajo Asociado y jurisdicción competente (Laboral), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, asistido del Letrado don Francisco Corazón González. No compareció en el recurso la parte demandada, Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado Santa Cristina de Granada. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Granada tramitó el juicio declarativo número 2/1992, que promovió la demanda planteada por don Esteban, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que admitiendo el presente escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, me tenga en la representación acreditada de D. Esteban, ordenando la devolución de la escritura de poder, y entenderse conmigo las sucesivas actuaciones. Y por interpuesta Demanda contra la Cooperativa Andaluza de trabajo Asociado "Santa Cristina", de impugnación de Acuerdos Sociales, y, en concreto los adoptados por su Consejo Rector, en fechas 8 de Abril y 5 de Junio del año en curso, sobre suspensión de D. Estebanen sus funciones en ese mismo Consejo Rector y expulsión de dicho señor de la Cooperativa, respectivamente, y de la Asamblea General de la Sociedad, de fecha 30 de Septiembre de este mismo año 1991, ratificando la expulsión referida, así como todos los adoptados, tanto por el Consejo Rector como por la Asamblea General de la Cooperativa, desde 11 de Diciembre de 1.985 en adelante, no sólo hasta el día de hoy sino hasta la real y efectiva reposición del Actor en sus condiciones de Socio y Presidente de la Sociedad, en que no haya sido citado legalmente el Sr. Esteban, según lo expuesto en esta Demanda, a salvo los ya declarados nulos por resoluciones judiciales firmes, así como de declaración de la obligación de indemnizar a dicho señor por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las referidas actuaciones sociales, habiendo incurrido la Demandada en abuso de derecho y ejercicio de sus derechos de modo contrario a las exigencias de la buena fe, habida cuenta los antecedentes y demás circunstancias expresadas en esta Demanda, lo que pedimos se declare expresamente por el Juzgado. Ordenando la tramitación del procedimiento según lo establecido para el juicio ordinario de menor cuantía, con recibimiento a prueba que dejamos interesado. Y dictando, en su día Sentencia, estimando las acciones ejercitadas, declarando la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente, la anulación de los Acuerdos sociales impugnados, así como haber infringido la Demandada las exigencias de la buena fe e incurrido en abuso de derecho y condenando a la referida Sociedad: 1) a estar y pasar por tales pronunciamientos, 2) indemnizar al Actor, por los daños y perjuicios causados en la cuantía que resulte en trámite de ejecución de sentencia y del resultado de las pruebas que al efecto se practiquen, a tenor de las bases que, para cuantificar la indemnización reclamada apruebe el Juzgado, tomando en consideración las expresadas en este escrito, 3) abstenerse, en lo sucesivo, de tramitar nuevos expedientes sancionadores y a dotar acuerdos en tal sentido con base en los mismos hechos y en parecidos términos de los que han sido objeto de los Acuerdos ahora impugnados y de sus precedentes, 4) reponer, de modo real y efectivo, a D. Estebanen sus condiciones de Socio de la Cooperativa y de Presidente de la misma, con ejercicio efectivo de tales condiciones en forma legal, 5) con imposición a la Demandada de las costas del presente procedimiento, ordenando también el Juzgado la adopción de cuantas medidas judiciales y administrativas sean necesarias para impedir la persistencia en el abuso cuya declaración hemos solicitado".

SEGUNDO

La demandada, Cooperativa de Enseñanza Santa Cristina, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y suplicar al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número nueve dictó sentencia el 21 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio a nombre y representación de D. Estebansobre nulidad de acuerdos sociales contra la Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado Santa Cristina, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los Acuerdos impugnados, confirmando lo acordado en la Junta o Asamblea general extraordinaria de 30 de septiembre de 1.991, que ratifica los acuerdos del Consejo Rector sobre la expulsión del demandante de la Cooperativa, absolviendo a dicha Cooperativa de las pretensiones contra ella formulada, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al Sr. Esteban".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de granada, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 737/92, pronunciando sentencia con fecha 13 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva declara: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimando de oficio la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo en la instancia a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulen, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de condena, en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Esteban, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo.- Por la vía del número 2º del artículo 1692 de la LEC, con infracción de su precepto 74, incompetencia del Organo Judicial. Tercero.- Infracción del artículo 74 de la Ley Procesal Civil, residenciado en el número 3º de su artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Cuarto.- Conforme al número 4º del referido artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 125 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas y preceptos que se invocan.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso se celebró el pasado día dos de octubre del año de 1997, con intervención y asistencia del Letrado de la parte recurrente don Francisco Corazón González, no habiéndose personado la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Rectora de la Cooperativa Andaluza de trabajo Asociado, Santa Cristina, dedicada a la Enseñanza (parte demandada), por acuerdo de 5 de junio de 1991 decidió la expulsión del recurrente don Esteban, que ratificó la Asamblea General de 30 de septiembre de 1991, constituyendo la impugnación de dicho acuerdo, en la procura de su nulidad, el objeto del pleito.

La sentencia que se recurre decretó la competencia exclusiva de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento del asunto y a combatir tal decisión se dedican los cuatro motivos que integran la casación planteada, denunciándose en el primero defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al amparo del ordinal primero del artículo procesal 1692.

El artículo 125 de la Ley vigente 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, -cuyos antecedentes son el artículo 48 de la Ley de 19 de diciembre de 1974 y el 13 de su Reglamento de 16 de noviembre de 1978-, hace reserva expresa de jurisdicción a favor de la del Orden Social, respecto a aquellas cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus socios trabajadores, por su condición de tales y entre los mismos y también de modo específico se incluyen todas las que estén relacionadas necesariamente y afectan a los ceses en la condición de socio trabajador por decisión de la Cooperatiiva, como es el caso que nos ocupa, lo que ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 15 de diciembre de 1988 (que cita las del orden laboral de 9-12-1983, 10-3-84, 13-3-1985 y 5-2 y 23-9-1986, entre otras), así como la referencia que efectúa la de 14 de mayo de 1994.

El alegato impugnatorio del recurrente consiste en que su relación laboral con la Cooperativa se había extinguido el 28 de noviembre de 1985, al haber presentado dimisión del cargo de director del Colegio de enseñanza que explotaba la Cooperativa, conforme recoge la resultancia fáctica de la sentencia de 21 de abril de 1986, dictada por el Magistrado de Trabajo uno de Granada (autos 356/86), que declaró caducada la acción de despido entablada por don Esteban.

A su vez dicho litigante-actor fué objeto de dos expulsiones anteriores. La primera por acuerdo de la Asamblea de 11 de diciembre de 1985, declarada nula por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de mayo de 1989 y la segunda se refiere al acuerdo asambleario de 4 de julio de 1988, también invalidado por sentencia de la Audiencia referida, pronunciada el 28 de marzo de 1990.

Tales situaciones por sí no significan separación de la Cooperativa y por tanto último y definitivo estado de cesación en la condición de socio, es decir quiebra de su "status" cooperativo, pues el actor lo siguió manteniendo como lo acredita el libro de socios, estatutos, actas de requerimientos notariales y especialmente el acuerdo del Consejo Rector de 8 de abril de 1991, que, en cumplimiento de ejecutoria judicial, lo repuso en sus derechos societarios, (incluso en el cargo de Presidente), los que se habían sólo suspendido, pero no extinguido en forma plena, que no tienen análoga significación, al ser provisional la primera y conclusiva y terminante la segunda.

Si bien en dos pleitos anteriores no se efectuó pronunciamiento sobre la jurisdicción competente, ello no resulta vinculante respecto al presente, al tratarse de cuestión de orden público, apreciable de oficio, por razón del debido respeto a las competencias objetivas de cada orden jurisdiccional, salvo el conocimiento de las cuestiones prejudiciales que autoriza el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 9 sobre exclusividad de las jurisdicciones. En dichos procesos precedentes se abordaron más bien cuestiones formales que de fondo, referida a la insistencia de la cooperativa de expulsar de la misma al recurrente, dado que este fué denunciado y definitivamente condenado en proceso penal, por delito continuado de estupro, a la pena de 380.000 pesetas de multa o arresto sustitutorio de seis meses e inhabilitación especial para el cargo que desempeñaba.

El motivo no procede y determina la claudicación del cuarto que carece de consistencia impugnatoria casacional y no debió de ser admitido, toda vez que acusa infracción del artículo 125, así como del 126 que lo desarrolla, al establecer procedimiento especial de la Ley 3/1987 de Cooperativas, debiendo hacerse constar lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1995, en su Disposición Adicional quinta ). Se deja ya estudiado la aplicación de dicha normativa al caso de autos.

En cuanto a la vulneración del artículo 48 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y 113 de su Reglamento -derogados por la normativa vigente-, y demás disposiciones que se citan, no fueron objeto de aplicación directa, y se trata de meras referencias, antecedentes legislativos y complementarios de dicha norma cooperativista 125 y así sucede, con más intensidad aplicativa respecto al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, que remite a los órganos jurisdiccionales del orden social las contiendas entre las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y sus socios-trabajadores por su condición de tales.

Se hace supuesto de la cuestión ya que se prescinde de la declaración que la sentencia en recurso lleva a cabo, integrando hecho probado firme, respecto a que el que recurre mantenía su condición social, cuando se le inició el expediente de expulsión, revistiendo cuestión de fondo la situación creada de imposibilidad de actuar como trabajador, en virtud de la condena penal de inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones docentes, que son el objeto y finalidad social de la Cooperativa demandada.

SEGUNDO

El artículo 74 de la Ley Procesal Civil se aporta infringido en los motivos segundo y tercero respectivamente por las vías del número 2º y número 3º del artículo 1692 de dicha Ley. Al efecto, se argumenta que el precepto autoriza al Juez de la instancia que se crea incompetente por razón de la material para abstenerse de conocer, oyendo al Ministerio Fiscal, previniendo entonces a las partes para que usen de su derecho ante quien corresponde. Dicho artículo procesal 74 se refiere a la competencia objetiva y concede una facultad tanto a los órganos judiciales unipersonales como a los colegiados, atendiendo a su párrafo tercero, que en este caso no fué ejercitada ni propuesta por ninguna de las partes litigantes, por lo que su apreciación tuvo lugar correctamente en sentencia, al tratarse de cuestión de orden público, autorizándose de forma bien expresada el recurso de casación que concede el motivo segundo del artículo 1692 contra los autos que dicten las sentencias resolviendo esta cuestión, sin que el párrafo de referencia haga alusión alguna a la intervención del Ministerio Público, que aunque resulte aconsejable, no es absolutamente necesario, atendiendo a la literalidad de la norma.

En cuanto a la tesis casacional de haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por no haber dictado el Tribunal de Instancia el acto que previene el referido artículo 74, no procede ser acogida, ya que no se da situación de indefensión, que exige concurra el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -motivo tercero-, toda vez que fué el recurrente quien planteó el litigio ante la jurisdicción civil y mantuvo situación de aquietamiento a todo lo largo de la tramitación de las instancias, pues no efectuó alegación alguna respecto a lo que ahora y tardíamente sostiene.

TERCERO,- La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Estebancontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha trece de octubre de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente. Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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